Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 486/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2174/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 486/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100514
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO 1ª Instancia nº 2 de Morón de la Frontera
ROLLO DE APELACION 2174/11-E
AUTOS Nº 567/09
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 22 de Noviembre de 2011 .
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 567/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera , promovidos por D. Jacobo , representado por la Procuradora Dª Mª de las Mercedes Muñoz Martínez contra D. Urbano y Dª Marta ambos representados por la Procuradora Dª Dolores Palma Almuedo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de Octubre de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la representación de Jacobo , contra D. Urbano Y Marta y en consecuencia:
1.- Declaro la inexistencia de servidumbre de luces y vistes a favor de la finca del demandado sobre la finca de la actora.
2.- Condeno a la parte demandada sustituir o cambiar las presillas de alambre utilizadas para colocar las chapas metálicas ciegas, por un cerramiento sólido y resistente con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil.
3.- Sin hacer expresa imposición de costas"
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia de este pleito vino a dar la razón al demandante, Don Jacobo , al declarar que no existe servidumbre alguna que permita a los demandados, Don Urbano y su esposa Doña Marta , desde la construcción que han levantado, en la terraza de su propiedad, tener vistas sobre la de aquél, que se halla contigua, separada por un muro o pretil de un metro aproximadamente de altura, pero, sin embargo, no accedió a la pretensión que también se había formulado en el escrito de demanda de que se condenara a la sustitución del ventanal que forma parte de esa construcción, en el lateral en el que colindan ambas propiedades, formado por carpintería de aluminio con cristales opacos y una reja a la que se han adosado unas chapas metálicas, limitando la condena, únicamente, a la sustitución de las presillas de alambre utilizadas para la sujeción de dichas chapas metálicas por un "cerramiento sólido y resistente con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil".
SEGUNDO.- Pues bien, consentida y acatada por los demandados dicha resolución, la apeló, sin embargo, el demandante, que, en el escrito de interposición del recurso, no contento con ella, insiste en su pretensión de que se condene a aquéllos a sustituir el ventanal en cuestión por un muro de ladrillo, aduciendo para ello la imprecisión y vaguedad, a su juicio, de la condena que la sentencia pronuncia, cuyo cumplimiento, según afirma, puede quedar al arbitrio de la contraparte, y que, habiendo quedado claro en el pleito, a su entender, que el muro o pretil que separa las dos terrazas es de su exclusiva propiedad, dicha construcción tiene su anclaje en mismo, suponiendo una carga o gravamen para su propiedad que no tiene obligación de soportar.
TERCERO.- El tribunal, sin embargo, tras el examen y valoración de lo actuado, no puede acceder a las pretensiones del recurso de apelación, al considerar que la condena que la sentencia de instancia pronuncia es bastante generosa para con el actor y suficiente para evitar que los demandados puedan tener vistas directas sobre su propiedad, desde la construcción que han levantado en su terraza. En realidad, el derecho a la intimidad del actor y de su familia no se ha visto perjudicado, en absoluto, como consecuencia de la construcción que éstos han llevado a cabo, pues, con anterioridad, el único obstáculo existente entre una y otra propiedad, el muro o pretil de un metro aproximadamente de altura, no evitaba las vistas directas de una a otra, aparte de que, siendo opacos los cristales del ventanal de que se trata y haberse adosado al mismo, mediante unas presillas de alambre, unas chapas metálicas que impiden por completo la visión, no hay riesgo de que se pueda ver afectado ese derecho del actor, sino todo lo contrario. Antes existían vistas directas de una propiedad a otra, que, ahora, no podrá tener el demandado, al menos desde el espacio de la construcción levantada.
CUARTO.- Por otra parte, la sentencia ordena sustituir los alambres que sujetan las placas a la reja del ventanal por otro sistema distinto que garantice que su unión sea más estable, permanente y segura, con los que se garantizan suficientemente, a juicio del tribunal, los derechos del demandante, que ya se preocupará, en ejecución de sentencia, de controlar que tal sustitución se lleve a efecto.
QUINTO.- Hay que señalar también que no es objeto de este pleito el resolver acerca del carácter medianero o privativo del muro o pretil que separa las terrazas de los litigantes, pero no puede afirmarse, sin más, como sostiene el demandante, que se trate de un muro de su exclusiva propiedad, cuando, en principio, a tenor de los preceptos del Código Civil, se presume la existencia de la servidumbre de medianería en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. Por otra parte, aún en el supuesto de que se tratara de un muro de su propiedad, ello no es motivo para interesar la retirada del ventanal en cuestión, que, como se advierte del examen de las fotografías aportadas a las actuaciones, se sitúa rasante a aquél, sin suponerle perjuicio ni carga alguna.
SEXTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª de las Mercedes Muñoz Martínez en nombre y representación de D. Jacobo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Morón de la Frontera, en el Juicio Verbal nº 567/09, la debemos confirmar y la confirmamos en todos sus términos, con imposición al apelante de las costas del recurso.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, , Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

