Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 486/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 753/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 486/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100466
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000753/2011
M
SENTENCIA NÚM.: 486/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000753/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001473/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelante a CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA S COOP DE CR, representada por el Procurador de los Tribunales don JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD, y asistido del Letrado don FERNANDO FRANCISCO BADENES-GASSET RAMOS y de otra, como apelado a don Fabio , en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA S COOP DE CR.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA en fecha 7 de febrero de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la mercantil CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA, S.COOP DE CREDITO representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Araceli Romeo Maldonado contra D º Fabio y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA S COOP DE CR, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se desestimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de la CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO RURALCAJA S. COOP DE CRÉDITO - RURALCAJA-, contra Fabio , en situación de rebeldía.
La parte actora interpone recurso de apelación contra dicha resolución alegando haber quedado acreditado, como así también lo reconocía la sentencia apelada, la existencia del contrato de préstamo entre las partes, acompañando a su demandada los documentos consistentes en la póliza del préstamo, el certificado del saldo deudor, la liquidación de la deuda con la relación de cuotas impagadas, los tipos de interés aplicados y el requerimiento de pago al deudor previo a la interposición de la demanda -documentos todos ellos no impugnados de contrario-, siendo que el Juzgador estimaba no haber quedado acreditado el saldo deudor, pese a que la carga de la prueba sobre el pago corresponde a la parte demandada, debiendo tenerse en cuenta que, además, las cuotas impagadas que habían dado lugar al vencimiento anticipado correspondían a la primera anualidad del contrato en la que el tipo de interés era fijo y las cuotas a amortizar venían determinadas en el propio contrato. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime íntegramente su demanda.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), no acepta el pronunciamiento de la sentencia apelada en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).
Como indica, entre otras muchas, la STS de 25 de febrero de 1995 , la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, lo que al caso de autos supone que el Juez puede valorar, aún sin mediar contestación, si se da el hecho en que se funda la reclamación, extremo éste que la Sala estima acreditado en atención a la documentación aportada por la entidad demandante y de la que resulta la existencia de un contrato de préstamo por importe de 6.500 euros, suscrito en fecha 25 de mayo de 2008, respecto del que el primer año se convino un tipo de interés fijo del 8% nominal, conteniendo el contrato el cuadro de pagos de cuotas y resultando del certificado emitido por la entidad actora que el prestatario, Sr. Fabio , había dejado de pagar con anterioridad al cumplimiento de la primera anualidad de vigencia del contrato, en concreto el saldo deudor se determina en fecha 26 de enero de 2009. Así las cosas, la prueba aportada por la actora permite tener por acreditada la existencia del contrato de préstamo, extremo éste que se acepta en la sentencia apelada, circunstancia que obliga estar al principio de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de LEC , cuyo apartado tercero expresamente determina que "incumbe al demandado... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado tercero"; por tanto, correspondía a la parte demandada acreditar, en su caso, el pago de las cantidades reclamadas por razón del préstamo convenido y cuyo total importe había sido entregado por la prestamista al prestatario, Sr. Fabio , al momento de la suscripción del contrato, tal y como en dicho documento (f.5) se expresa, por lo que no concurriendo prueba alguna sobre la realidad de un eventual pago, no cabe sino estimar el recurso de apelación y, por ende, la demanda inicial de las presentes actuaciones.
TERCERO.- Conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la LEC , se imponen al demandado las costas causadas en la instancia y no se hace expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alzira en autos de juicio ordinario nº 1473/09, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimando la demanda inicial de las actuaciones, condenamos a Fabio a que pague a la entidad demandante, CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO, RURALCAJA, S. COOP DE CRÉDITO, la cantidad de 6.714'31 euros, con más los intereses de demora al 18% nominal anual que se devenguen desde la fecha del cierre de la cuenta (26 de enero de 2009) hasta su completo pago. Se imponen al demandado las costas causadas en la primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
