Sentencia Civil Nº 486/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 486/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 927/2010 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 486/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/023071

A.p.ordinario L2 927/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 970/09

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Recurrente: PROMOCIONES NIELKA S L

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO

Recurrido: Germán y María Inmaculada

Procurador/a: BEATRIZ AMANN QUINCOCES y BEATRIZ AMANN QUINCOCES

SENTENCIA Nº 486/11

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a veintinueve de junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 970/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandante PROMOCIONES NIELKA, SL , representada por el procurador Sr. Javier Viguera Llano y defendida por el letrado Sr. Francisco José Morán Colmenero, y como apelada-demandada que se opone al recurso de apelación D.ª María Inmaculada y D. Germán , representados por la procuradora Sra. Beatriz Amann Quincoces y defendidos por el letrado Sr. Andres Royo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de julio de 2010 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 15 de julio de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1. Desestimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Nielka S.L. contra Germán y María Inmaculada y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra

2. Estimo sustancialmente la demanda reconvencional deducida por la representación procesal de Germán y María Inmaculada contra Promociones Nielka S.L. y declaro resuelto el contrato privado de permuta y opción de compra firmado por las partes el 10 de marzo de 2006 por incumplimiento de la demandada y condeno a ésta a abonar a los actores en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 395.237,73 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3. Las costas de esta primera instancias se imponen a la actora Promociones Nielka SL."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 927/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por Promociones Nielka SL y estima la reconvención formulada por D. Germán y Dña. María Inmaculada , declarando la resolución del contrato de permuta y opción de compra firmado por las partes el 10 de marzo de 2.006, por lo que condena a la demandante-reconvenida a pagar la cantidad de 395.237,73 euros en concepto de daños y perjuicios, por incumplimiento de Promociones Nielka SL en su obligación de entregar las fincas objeto de permuta y de opción de compra por haberselas vendido a un tercero.

La Magistrada a quo analiza el contrato privado de 10 de marzo de 2.006 y concluye que los litigantes celebraron un contrato de permuta por el que los demandados venden a la actora dos parcelas en Plenzia y como contraprestación la promotora se compromete a entregarles 59,68 m2 de la vivienda duplex tipo B de 100,63 m2 útiles, más tres parcelas de garaje con sus trasteros incorporados, estableciéndose, en el apartado 1.2.c) de la cláusula primera del contrato, para el cumplimiento de esta obligación global de entrega el plazo máximo e improrrogable de 18 meses a partir de la fecha de notificación del acuerdo de concesión de la correspondiente licencia de obra, así como una opción de compra de los restantes 40,69 m2 de la vivienda que se va a entregar, fijándose un precio de 1.081,82 euros el m2 útil previa entrega de 6.420 euros, estableciéndose, en el apartado d) de la cláusula sexta del contrato, que la parte optante podrá ejercitar la facultad conferida en un plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato de permuta. Argumenta que, pese a la firma de la escritura pública de segregación y compraventa otorgada ante el Notario de Bilbao D. José Maria Rueda Armengot de la misma fecha en el que consta la venta de las parcelas por el precio de 210.354,24 euros, sin mencionar la permuta ni de contrato de opción de compra, la intención de los litigantes era mantener íntegros los pactos contenidos en el anterior contrato privado, puesto que así se deduce que la constitución del aval de 300.000 euros constituido por Promociones Nielka SL lo fue para "Garantizar la obligación de entrega de la vivienda y demás elementos establecidos como contraprestación a la transmisión a Promociones Nielka SL de las fincas registrales..."

Y tras valorar la prueba practicada tiene por demostrado que fue la actora la que incumplió su obligación de entregar los bienes objeto de contrato, primero, por incumplir el plazo contractual y posteriormente por venderla a un tercero estando todavía vigente el pacto con los demandados, frustrando completamente el fin del negocio de permuta y opción de compra. La licencia de obra se otorgó el 14 de mayo de 2.006 y el plazo de entrega venció el noviembre de 2.007, siendo que la promoción se vendió un año después de la fecha pactada, en noviembre de 2.008, teniéndose por acreditado a tenor de la correspondencia habida entre las partes que los demandados solo otorgarían escritura pública si antes se corregían los defectos de la construcción y se aplicara la cláusula penal pactada por retraso en la entrega.

Contra la mencionada sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante-reconvenida Promociones Nielka SL alegando error en la valoración de la prueba practicada respecto de las causas que justifican la resolución del contrato por incumplimiento contractual. Reitera en esta alzada el mismo relato de hechos que ya fue analizado y desestimado en la sentencia recurrida, de que la obligación de permuta asumida por las partes en el contrato de 10 de marzo de 2.006 se vio satisfecha desde que la apelante entregó a los demandados la cantidad de 210.354,24 euros según la estipulación tercera apartado b) de la escritura pública de segregación y compraventa de la misma fecha, acordándose además constituir un derecho de opción de compra sobre los bienes previstos a ejercitar por el plazo de 3 años, y que llegado el plazo para ejercitar el derecho de opción de compra se les requirió a los demandados en varias ocasiones para el otorgamiento de escritura pública, resultando infructuoso por lo que procedió a la venta de la vivienda. Después de su narración interesada de hechos alega que se ha cometido una vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, puesto que se conculca la fe pública del fedatario público a la hora de certificar una venta con una transmisión de dinero; se ha incurrido en un enriquecimiento injusto puesto que la indemnización de 395.237,73 euros sumada al importe obtenido por la ejecución del aval de 300.000 euros, es muy superior al precio de las ventas realizadas de otras viviendas equivalentes, criticando el dictamen pericial de valor del mercado de los inmuebles; se denuncia una incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo de los arts. 1.254 y ss del Código Civil al existir un aval bancario que garantiza las obligaciones contraídas para el supuesto de incumplimiento de la vendedora-constructora, por lo que quedaron suficientemente indemnizados los demandados-reconvenientes; y, por último, muestra su disconformidad con la imposición de las costas procesales puesto que a los reconvenientes no se les han estimado todas sus pretensiones contenidas en su demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Respecto a la conculcación de la fe pública, según los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Sin embargo como ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia "la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura y la fecha de ésta; respecto de las manifestaciones que contienen estos documentos sólo garantizan el hecho de haberse realizado ante el fedatario, no su concordancia con la realidad ( STS 8 noviembre de 1986 )". La fe pública se extiende a todo lo que abarca la unidad de acto desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción del documento, incluido el que las manifestaciones de los otorgantes fueron emitidas tal y como refleja el documento, pero sin que aquella fehaciencia vaya más allá. Además no abarca la verdad intrínseca de las declaraciones hechas por los otorgantes, que puedan ser desvirtuadas por prueba en contrario. Ha afirmado la jurisprudencia que la exactitud de las manifestaciones contenidas en un documento público pueden ser combatidas y desvirtuadas por los demás medios probatorios, como en el caso de autos, en que se da prevalencia al contrato privado suscrito en la misma fecha de 10 de marzo de 2.006 de permuta y opción de compra, por las razones que se vierten en la sentencia recurrida y que este Tribunal confirma, sin que se haya acreditado pago alguno de la demandante-reconvenida a los demandados-reconvenientes.

Es clara la jurisprudencia sobre la materia. Así la STS de 31 de diciembre de 2003 afirma que:"...si bien esta Sala tiene declarado que el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que hagan los otorgantes, pues, aunque en principio, hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( STS de 30 de septiembre de 1995 y, en igual sentido, SSTS de 30 de octubre de 1998 y 20 de enero de 2001 , entre otras) ..." Afirma, entre otras, la SAP de Sevilla de 22 de junio de 2009 que "...la redacción del artículo 319 no acaba con esta doctrina pues por más que un notario afirme determinado "estado de cosas" su fe pública alcanza en la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por los sentidos (art. 1°a ) del Reglamento Notarial), lo que es cosa distinta de la veracidad intrínseca. No puede quedar el Juzgador constreñido a la escritura, predominando lo que descubra como real con otros medios probatorios y por lo tanto el documento público no tiene el valor de totalidad que le asigna el recurrente, por más que la letra del artículo le de base para proclamar un valor tasado que es inasumible...".

TERCERO.- Este Tribunal confirma la indemnización fijada en la sentencia atendiendo a los arts. 1.101, 1.106 y 1.107 así como al art. 1.124 del Código Civil , por la que se condena a Promociones Nielka SL a abonar la cantidad 395.237,73 euros, considerando la Magistrada a quo el valor de la vivienda y de los tres garajes y trasteros cuando fueron enajenados al tercero en noviembre de 2.008 por valor global de 625.098,26 euros, más la cantidad de 108.000 euros por incumplimiento del plazo de entrega según la estipulación quinta del contrato privado de 10 de marzo de 2.006, menos la cantidad de 300.000 euros recibida por la ejecución del aval bancario, y 37.880,53 euros por el precio del ejercicio del derecho de opción de compra, diferencia entre 44.300,53 euros y los 6.420 euros recibidos.

No se ha incurrido en ningún enriquecimiento injusto en la fijación de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual imputable a la promotora, porque se ha practicado la correspondiente prueba pericial de tasación del valor de los inmuebles considerados, que han sido valorados por el importe total de 625.098,26 euros, desglosado en 491.465,76 euros a razón de 3.990,95 euros el m2 por la vivienda, 32.402,50 euros por cada garaje y 12.175 euros para cada trastero , que no ha quedado desvirtuada por prueba alguna propuesta por la parte apelante, salvo sus propias manifestaciones subjetivas y parciales extraídas del conjunto probatorio obrante en autos.

Tampoco se acoge la tesis de la parte apelante de que el valor de la vivienda debe coincidir con el importe del aval bancario, puesto que no consta que las partes conviniesen en que esta garantía cubriría todos los daños y perjuicios causados, puesto que la entrega del aval por 300.000 euros lo era "para garantiza la obligación de entrega de la vivienda y demás elementos establecidos como contraprestación a la transmisión a Promociones Nielka SL de las fincas registrales" .

CUARTO.- También ratificamos el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida de que impone a la reconvenida las costas procesales derivadas de la reconvención interpuesta por Dña. María Inmaculada y D. Germán , atendiendo a que se estiman todas las pretensiones ejercitadas, puesto que la petición de que Don. Germán no recibió el precio de venta de los terrenos consignados en la escritura pública otorgada el 10 de marzo de 2.006, no es que no sea cierta, sino que es prescindible de ella por carecer de base legal, sin que sea dable efectuar declaraciones de situaciones de hecho carentes de efectos civiles, por lo que es de aplicación lo establecido en el art. 394.1º de la LECn .

QUINTO.- La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LECn .

Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES NIELKA SL , representada por el Procurador D. Javier Viguera LLano, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 970/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0927 10 indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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