Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 486/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 252/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 486/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100494
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 252-B/12
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a doce de diciembre de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 486
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Carlos Antonio , representada por la Procuradora Sra. Cañada Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fernando Domenech Miró, frente a la parte apelada D. Bernardo , representada por el Procurador Sr. Palmer Peidró, y dirigida por el Letrado D. Diego Monllor Carbonell, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcoy, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcoy, en los autos de juicio Ordinario nº 845/10, se dictó en fecha 27 de julio de 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Bernardo y en consecuencia CONDENO a D. Carlos Antonio a abonar a D. Bernardo la cantidad de 6269'26 euros, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial.
CONDENO a D. Carlos Antonio a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 252-B/12, señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre reclamación de 6.269,26 euros en concepto de honorarios profesionales de arquitecto técnico, interpone el presente recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y sustitución por otra resolución absolutoria.
SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia desestimó en primer lugar las excepciones de falta de legitimación activa y de cumplimiento defectuoso de la prestación por parte del técnico demandado que el actor, el propietario de la obra (vivienda unifamiliar), había alegado.
Debe decirse en primer lugar que la legitimación activa 'ad processum' deriva de la relación material existente entre los litigantes en virtud del contrato de arrendamiento de servicios con arreglo al art. 1.544 del Código Civil que nadie discute.
Por lo que respecta a la excepción 'no rite adimpleti contractus' conviene precisar que no tiene carácter procesal, sino material por afectar al fondo del asunto. Se desprende del artículo 1.100, final, del Código Civil (uno no cae en mora mientras el obligado en reciprocidad no cumple), así como del 1.124 (si se puede recuperar lo entregado, con mayor razón negarse a prestarlo), que nadie está obligado a cumplir, en principio, mientras no cumpla su contratante, y también del artículo 1.308, según sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 ; facultad de excepcionar que las partes no pueden excluir por pacto ( sentencias del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1.981 , 22 de febrero de 1.984 y 9 de julio de 1.991 ). Puede alegarse la excepción frente a una demanda de resolución, con objeto de mostrar que no hubo incumplimiento imputable y que, por tanto, aquélla no procede; también, en la variante 'exceptio non rite adimpleti contractus', frente al demandante que cumplió sólo parcialmente o con defectos de cierta gravedad ( sentencias de 27 de marzo y 11 de julio de 1991 , 13 de abril y 10 de mayo de 1.989 , entre otras). La sentencia de 27 de marzo de 1.991 (sobre contrato de obra) determina que los principios contractuales de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones diferentes, una de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo (exceptio non rite adimpleti contractus), excepciones no reguladas expresamente en el Ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionadas por la jurisprudencia.
TERCERO.-Conectando con lo anterior, la sentencia impugnada fundamenta la estimación de la demanda en la existencia del contrato entre las partes y en la acreditación de los honorarios profesionales, sin admitir la excepción a que nos hemos referido por considerar que se trata de una reconvención implícita, conclusión con la que no podemos estar conformes en esta segunda instancia desde el momento en que el art. 406.3, 'in fine', de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal'; y en el suplico de la contestación a la demanda se pide '...que se estime la excepción procesal deducida por esta parte, o en otro caso, desestime en cuanto al fondo y en su integridad la demanda planteada de contrario, con imposición de costas al demandante...'.
Por tanto, ni existe ningún tipo de reconvención, ni con las pruebas que se proponen y paradójicamente se admiten por la Juzgadora 'a quo' y se practican, aunque después se niegue a valorarlas se causa ningún tipo de indefensión al actor que a la vista de la contestación a la demanda pudo, a su vez, proponer pruebas en relación con las solicitadas por la contraparte, en cuya práctica ha tenido ocasión de intervenir en defensa de sus derechos.
CUARTO.-Supuesto lo anterior, la prueba documental y pericial practicada en el seno del procedimiento demuestra el incumplimiento de sus obligaciones por parte del arquitecto técnico que intervino en la construcción de la vivienda del actor, tanto respecto de la dirección y vigilancia, como de control de calidad de la obra y de los materiales, lo que determina, aplicando la excepción 'non rite...' a que nos hemos referido (que, debe insistirse, afecta al fondo de la cuestión litigiosa) la desestimación de la demanda sin que sea necesario resolver sobre los dos últimos motivos del recurso sobre la cuantía de los honorarios (de los que ya constan percibidos 2.241,38 euros), y sobre las costas procesales, por hallarse íntimamente relacionados con los anteriores que deben acogerse.
QUINTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las de primera instancia se rigen por el principio general contenido en su art. 394.1.
VISTOS además de los citados los arts. 1.088 , 1.089 y 1.091 del Código Civil y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2011 en el procedimiento de juicio ordinario nº 845/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, se desestima la demanda interpuesta contra dicho apelante por Bernardo , sobre reclamación de 6.269,26 euros, absolviendo al demandado de la reclamación en su contra formulada y condenando al actor al pago de las costas procesales, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
