Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 486/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 392/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 486/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100480
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00486/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 392/12
En OVIEDO, a diez de Diciembre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 486/12
En el Rollo de apelación núm.392/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 588/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, siendo apelante DEVICANS.L.,demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON ANTONIO SASTRE QUIROS y asistida por el Letrado DON ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ; y como parte apelada PEÑAN NALON S.L.U.,demandado en primera instancia, representada por el Procurador DON JUAN PEROTTI ANTOLIN y asistida por el Letrado DON MARCO ANTONIO FERNANDEZ PINTADO; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo dictó sentencia en fecha 11 de Mayo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DEVICAN, S.L. contra PEÑA NALON, S.L. y, en su consecuencia, absuelvo a dicha demandada en relación con todas las peticiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 6 de Septiembre de 2012 se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: ' Primero.- Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C ., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.
Segundo.- Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C . se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .
Tercero.- Dispone el artículo 283 de la L.E.C ., en su apartado 1, que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
Cuarto.- En el presente caso, concurren en el documento reseñado en los antecedentes de esta resolución las circunstancias previstas en el número 1º del artículo 270 antes citado, por lo que procede su admisión.
La admisión del/de los documento/s para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
1.- Admitir los documentos que aporta la parte apelante , quedando unidos a las actuaciones. '
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4-12-2012.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento la mercantil actora, DEVICAN S.L., en base al documento de reconocimiento de deuda, otorgado por la también mercantil demandada PEÑA NALON S.L., en fecha 29 de octubre de 2010, a favor de la mercantil NOMECO 25, S.L, por importe de 128.748,31€, y a la cesión que de parte del mismo, concretamente de 57.395,83€, esta ultima había efectuado a la también mercantil Lomar Carpinteros de Instalaciones S.L., que a su vez se la había cedido a la actora en virtud contrato de cesión de crédito de fecha 1 de junio de 2011, reclama a la demandada esta ultima cantidad, todo ello con fundamento en invocar que del citado documento de reconocimiento de deuda resultaba que la misma había de ser abonada a la inicial cedente, a medida que se otorguen las escrituras publicas de compraventa de las viviendas que integraban la promoción en que se había originado la misma y a razón de una determinada cantidad por cada una de las diez primeras viviendas de la misma vendidas por la promotora a terceros, lo que hasta la fecha, pese a que la escrituración se había invocado como inminente no había tenido lugar, estimando por ello que no podía quedar indefinidamente abierta en el tiempo la posibilidad del cumplimiento de la obligación asumida en tal reconocimiento de deuda.
La demandada en su contestación, no cuestionó en ningún momento la validez y eficacia de la cesión de parte del crédito documentado en el citado reconocimiento de deuda a favor de las cedentes, de quienes trae causa la actora, centrando su impugnación, a la reclamación que de su importe se postulaba en la demanda, en invocar que la deuda cedida no estaba vencida, al venir supeditada la efectividad de su pago al cumplimiento de una condición, el otorgamiento de determinadas escrituras publicas de compraventa, que aun no se había producido lo que hacia inexigible la misma.
Este motivo de oposición fue acogido en la sentencia de primera, instancia, tras razonar que se estaba en presencia de una obligación de pago sometida a condición cuyo cumplimiento no había tenido lugar, y no estaba acreditado además la imposibilidad de cumplimiento futuro.
Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la actora, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación del mismo en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, invocando en su fundamento que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta el hecho sobrevenido acreditado con la documentación aportada al acto del juicio, y que fue expresamente admitida, referida a la imposibilidad de cumplimiento de la condición que aprecia existente, debido al hecho de que la demandada en la actualidad ya no ostenta la titularidad de las viviendas, a cuya venta en escritura se supeditaba el aplazamiento del pago de la deuda hoy objeto de reclamación, perdida de la titularidad que deriva del hecho de haber sido adjudicado la totalidad del inmueble, en virtud de auto dictado el 31 de enero de 2012, posterior por ello ala presentación de la demanda, a la entidad financiera CAJASTUR, en proceso de ejecución hipotecaria seguido contra la demandada, siendo esa entidad ejecutante la que en el Registro de la Propiedad figura ahora como titular de todas las viviendas.
A partir de ello lo que se sostiene en el recurso es que esa titularidad de tercero de las viviendas a cuya venta se supeditaba el aplazamiento del pago de la deuda hoy objeto de l reclamación, no puede reputarse desvirtuada por el hecho nuevo invocado por la demandada de haber procedido a readquirir las viviendas, de la citada entidad financiera, titular registral de las mismas, mediante al pago de la cantidad que aparece reflejada en el apunto o extracto bancario adjuntado por la misma al acto del juicio y obrante al f. 130 de los autos, dado que en este ultimo solo se hace referencia genérica a un ' cobro de contencioso', en el que no se especifica a cual se refiere, ni por ello que afecte al procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue dictado el citado auto de adjudicación, dado que además, según así resulta del testimonio del mismo adjuntado con el presente recurso, ninguna incidencia tuvo ese supuesto pago en la titularidad de tercero que resulta de lo actuado en tal procedimiento.
Se concluye así que la perdida del dominio de las viviendas por la demandada, a cuya fecha de venta a terceros por la misma se supeditaba el pago de la deuda, extingue la condición apreciada en la recurrida, convirtiendo la obligación de pago asumida en el reconocimiento de deuda en pura y por ello exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1117 del CCivil.
SEGUNDO.-Así centrados los términos de la impugnación, antes de abordar su enjuiciamiento deben ser rechazadas tanto la objeción que a su posibilidad se hace en el denominado ' exordio' o cuestión previa, del escrito de oposición de la apelada, como el motivo tercero del mismo, relativo a la ineficacia que se propugna de la cesión del crédito, que junto el reconocimiento de deuda de que trae causa, sirve de base a la actual reclamación.
Ello es así porque la doctrina jurisprudencial a que se alude en la cuestión previa, acerca de las limitaciones que se invocan existen en este recurso para valorar nuevamente la prueba obrante en autos, está dictada en sede de recurso extraordinario de casación y por ello referida al mismo no siendo en absoluto extrapolable a la apelación o segunda instancia por la obvia razón de que ésta es una fase procesal que da lugar, a diferencia de la casación, a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, tanto en lo que afecta a los hechos, como al derecho aplicable o cuestión jurídica oportunamente deducida por las partes.
En definitiva el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere a este Órgano jurisdicción plena para una total revisión de lo actuado en la primera instancia, de ahí que podamos valorar nuevamente el material probatorio y si es el caso en forma diferente al Juzgador ' a quo', al ser la posición de esta Sala frente a los litigantes la misma que ocupaba aquel. Ello lógicamente siempre dentro de los limites de la congruencia y por ello de las cuestiones que las partes sometan a su consideración ( cf. en tal sentido la reiterada doctrina del TS acerca de la naturaleza y alcance del recurso de apelación contenida, entre otras muchas, en sus sentencias de fecha 3 de julio de 1997 ; 28 de julio de 1997 ; 31 de marzo de 1998 y 25 de septiembre de 1999 ). Doctrina jurisprudencial positivizada igualmente en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en su art. 456.1 º y en el cap. XIII de su Exposición de Motivos.
Esa naturaleza, es perfectamente compatible con el principio de inmediación, estando, si cabe, mas justificada en la actualidad por el hecho de que al estar documentadas las pruebas orales en soporte videográfico ( art. 147 Ley de Enjuiciamiento Civil ) el conocimiento de las mismas es pleno y se produce en igualdad de condiciones que en la primera instancia.
En cuanto al motivo de oposición tercero, su rechazo procede por el hecho de constituir el mismo una cuestión nueva cuyo planteamiento está vedado en sede de apelación, y que además pugna abiertamente con los términos en que en la audiencia previa quedó fijado el debate entre las partes, partiendo precisamente de la conformidad de la propia parte demandada hoy recurrida ( minuto 1,07 del acta de reproducción de la misma ) con la efectividad , validez y eficacia de la cesión, lo que constituye por ello un acto propio vinculante que le impide ahora negar su validez
TERCERO.-Partiendo así pues de la eficacia indiscutida de la cesión del crédito, la cuestión que con el presente recurso se plantea a la decisión de la Sala no es otra que la de determinar, si la obligación de pago, aceptada por la demandada en el reconocimiento de deuda de que trae causa, y cuyo cumplimiento se insta en la demanda, está o no sometida a condición, y de ser ello así, si tal condición en este momento tiene aun efectividad para hacerla inexigible.
Tal cuestión ha de ser resuelta, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba obrante en autos, incluida la propuesta por ambas partes en el acto del juicio y debidamente admitida en ese momento, al referirse a hechos sobrevenidos, sobre la que la recurrida inexplicablemente no se pronuncia, así como la también adjuntada con el presente recurso cuya admisión fue acordada en auto de Sala firme en este momento por consentido.
Concretamente la toma en consideración de la prueba aportada en el acto del juicio, es procedente al estar relacionada con hechos sobrevenidos de indudable relevancia a la hora de resolver la cuestión litigiosa por cuanto seguidamente se razonara, a lo que no obsta el hecho de que el documento en que se refleja sea de fecha anterior ala de la audiencia previa, dado que la actora ha acreditado no haber tenido conocimiento del mismo con anterioridad, al haberse producido en el seno de un proceso de ejecución hipotecaria en que no era parte, ni consta tuviera conocimiento previo, por lo que ha de reputarse incluido en el art. 270.1.3º en relación con el 286, ambos de la L.E.Civil .
De la misma y de la adjuntada al recurso resulta que se ha producido una transmisión a tercero de la propiedad de las viviendas, a cuya fecha de venta a terceros en escritura publica, se aplazaba el pago de la deuda reconocida por la demandada en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 29 de octubre de 2010 a favor de las cedentes de quienes la actora trae, así como igualmente que esa transferencia de propiedad de tales viviendas a terceros, no puede reputarse acreditado como se invoco por la demandada, hubiera revertido nuevamente con posterioridad a la citada, toda vez que esa reversión no resulta en absoluto del extracto bancario adjuntado por la misma y obrante al f. 130 de los autos, que simplemente alude a un ' cobro en contencioso', sin indicación alguna que permita deducir que éste se refiere al que fue objeto de ejecución hipotecaria, en cuyo transcurso se adjudicaron a tercero las viviendas antes propiedad de la demandada, quien tampoco ha propuesta en esta alzada, ninguna prueba tendente a desvirtuar la adjuntada al escrito de interposición del recurso, de la que resulta que en el citado proceso de ejecución hipotecaria no se ha producido resolución alguna que hubiera dejado sin efecto la adjudicación a terceros de tales viviendas, ni por ello que en el Registro se hubiera modificado esa titularidad ajena.
CUARTO.-Partiendo de cuanto antecede, abordando ya el enjuiciamiento de lo que ha constituido el principal objeto de debate en la primera instancia y ahora vuelve a reproducirse en esta alzada, en los términos ya citados, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la obligación cuyo cumplimiento se insta en la demanda, no se discute deriva en este caso de un reconocimiento de deuda, que según consolidada jurisprudencia del TS recogida, entre otras muchas en sus sentencias de fecha 6 de marzo de 2009 , 16 de abril de 2008 , y 17 de noviembre de 2006 , aun cuando no aparece específicamente regulado, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación cuyos efectos no son otros que el material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, cuyo origen y realidad aquí es indiscutida y aparece además reflejado en el propio documento.
En el mismo la demandada, tras reconocer mantener una deuda de 128.784,31€ , derivada principalmente del contrato de obra que había celebrado con la mercantil de la que la actora trae causa para la construcción de una determinada promoción de viviendas , se comprometía a abonarla ' a medida que se otorguen las escrituras publicas de compraventa de las viviendas ', en referencia a las de tal promoción, '... a razón de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO ERUOS CON SIETE CENTIMOS .. por cada uno de los diez primeros pisos transmitidos'.
Tal reconocimiento de deuda fue suscrito por la demandada en un momento en que la construcción del edificio ya estaba terminada, apto por ello para ser habitado y otorgado el correspondiente certificado final de obra, según así resulta de la copia de este ultimo aportada por la demandada y obrante al f. 86 de los mismos, lo que pone de manifiesto que la escrituración fue contemplada en tal reconocimiento como un hecho inminente que había de producirse en fechas próximas.
La realidad de deuda era así indiscutida y la obligación de pago preexistente, no pudiendo estimarse por ello esta ultima estuviera condicionada en su nacimiento al cumplimiento de condición suspensiva alguna, pues lo característico de la obligación condicional es supeditar su nacimiento a la realización de un hecho futuro e incierto y en este caso la deuda se reconocía existente condicionándose, no su nacimiento, sino el pago de la misma a un momento ulterior, el otorgamiento de las escrituras de compraventa de las viviendas que, el legal representante de la titular inicial del crédito, la mercantil NOMECO S.L., en la declaración que como testigo prestó en el acto del juicio ( a partir minuto 9,20 de la reproducción videográfica), afirmó ya estaban vendidas en contrato privado durante la promoción, esto es a un hecho que necesariamente había de llegar, aunque se desconocía cuando iba a tener lugar.
Se trataba así, mas propiamente que de una obligación condicional, de una obligación sometida a termino o plazo ya que lo que caracteriza a esta ultima es que el termino o plazo ha de llegar aunque se ignore cuando, lo que la diferencia de la condicional, en que la incertidumbre y el carácter futuro del hecho previsto son características esenciales que, según señala tanto la doctrina como reiterada jurisprudencia, han de concurrir conjuntamente para dar lugar al efectivo nacimiento de la obligación, en el caso de las condiciones suspensivas, como es la que aquí se invoca concurrente.
Es por ello que al no existir en este caso incertidumbre alguna sobre el nacimiento de la obligación, puesta que ésta era preexistente y estaba además reconocida en el documento de reconocimiento de deuda firmado por la demandada, la misma solo alcanzaba al momento de su cumplimiento o plazo, de ahí que una vez acreditado que este devenía imposible por la perdida por la deudora demandada de la propiedad de las viviendas con cuya venta a terceros se hacia coincidir el mismo, esa imposibilidad sobrevenida de cumplimiento convierte tal obligación en pura y por ello exigible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1129 del Código Civil , pues si la garantía del aplazamiento estaba en la titularidad de esas vivienda que permitía su venta a terceros, la perdida de la misma que supone su actual titularidad ajena, genera la decadencia o caducidad del citado plazo y la posibilidad por ello de exigir el inmediato cumplimiento de la obligación reconocida en el tan mentado reconocimiento de deuda que deviene así por ello vencida y exigible.
QUINTO.-Pero es que además, aun cuando pudiera compartirse el criterio de la recurrida, lo que se afirma a los solos efectos discursivos sin aceptarlo, de que ese pago aplazado de la deuda pactado en el reconocimiento que de su real existencia llevo a cabo la demandada, pudiera ser calificado de condición, ésta tendría la naturaleza de mixta o simplemente potestativa, en cuanto para su realización concurre con la voluntad de uno de los contratantes, en este caso ladeudora demandada, un suceso externo, la venta a terceros por la misma de las viviendas de que era titular en la promoción en que se había generado la deuda a favor del acreedor. Condición mixta que aun siendo plenamente válida al no estar inmersa en la sanción de nulidad del art. 1115 del Código Civil , por cuanto no depende de la exclusiva voluntad del deudor, ello no obstante, sí exige un comportamiento de éste, acorde a lograr la propia efectividad del contrato, ya que en otro caso supondría tanto como dejar su cumplimiento exclusivamente a su arbitrio, lo que viene proscrito por lo dispuesto en los arts. 1256 y 1258 y concordantes del Código Civil . Es por ello que en este tipo de condiciones mixtas o simplemente potestativas se hace preciso analizar si la parte de quien depende en parte su cumplimiento, facilita o presta su labor para éste tenga lugar, jugando en otro caso el art. 1119 del Código Civil , que sanciona precisamente el incumplimiento del deber de lealtad de las partes contratantes, en virtud del cual no debe influir la conducta de un contratante en la no realización del evento, de ahí que se establezca en el mismo la consecuencia de tenerse por cumplida la condición cuando el obligado impide voluntariamente su cumplimiento, voluntariedad o causa de imputación en el incumplimiento que aquí ha de apreciarse concurren en la demandada dado que si no puedo tener lugar el otorgamiento de las escrituras de compraventa a cuyo momento se aplazaba el pago de la deuda reconocida, ello ha sido debido a la falta de disponibilidad por la misma de las viviendas que constituían su objeto, debido a las deudas, entre otra la hipotecaria, que había contraído con terceros, y que en este caso determinaron se iniciara frente a la misma un procedimiento de ejecución en el que según el testimonio de particulares adjuntado al recurso, fue adjudicada la totalidad del edificio a un tercero.
SEXTO.-Las razones precedentes determinan la estimación del recurso y de la demanda, así como que las costas de la primera instancia hayan de imponerse a la demandada, en virtud del principio objetivo del vencimiento del art. 394. 1º de la L.E.Civil , y que no se haga expresa mención de las causadas en esta alzada ( art. 398 2º del mismo texto legal ).
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge el recurso de apelación deducido por la mercantil DEVICAN S.L.,hoy en situación de concurso, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo, en autos de juicio ordinario núm. 588/2012 seguidos a su instancia contra la también mercantil PEÑA NALON S.L., a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.
En su lugar con integra estimación de la demanda se condena a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 57.395,83€,con mas los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial y los procesales del art. 576 de la L.E.Civil , desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

