Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 486/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 756/2011 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 486/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100469


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 756/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 868/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A 4 8 6

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 868/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de HOMMARX SISTEMAS S.A contra VYCA SEGURIDAD S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por HOMMAX SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A. debo condenar y condeno VYCA SEGURIDAD S.A. a que abone al demandante la suma de 5.022,12 €, más los intereses legales de dicha suma desde que se realiza la interpelación judicial y con imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por VYCA SEGURIDAD S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la demandada presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia , solicitando la desestimación de la demanda.

De la lectura de su recurso se infiere que el motivo de apelación no es otro que el error en la valoración de la prueba, alegando que en el acto del juicio quedó probada la existencia del acuerdo entre las partes, suscribiendo un protocolo de fidelización, aludiendo a la testifical del Sr. Florian y a la declaración de su propio legal representante. Entiende que en el supuesto de autos concurre la excepción de contrato no cumplido por parte de la actora y que por ello no puede exigirle el pago que se le reclama con la demanda.

La actora se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO. - La postura de la recurrente, frente a la reclamación de la actora, pasa por sostener que las cámaras que le sirvió la apelada y de las que reclama el abono , eran defectuosas y que por ello las partes acordaron un descuento del 50%, más el 20% ,para compensar el importe de aquellas , habiéndose valorado los perjuicios por la apelante por las mismas.

Partiendo de la prueba practicada no puede prosperar la apelación, pues pese a lo que refiere la apelante no existe prueba alguna del contrato o convenio que dice suscribieron las partes de estos autos. Efectivamente, el documento por ella aportado con la contestación a la demanda, obrante al folio 96 de estos autos no puede considerarse que instrumentalice el acuerdo al que alude, pues de su propio título ya resulta que se trata de un protocolo de fidelización , en el que además ninguna mención se hace a la pretendida compensación por las cámaras supuestamente defectuosas, por lo que no puede valorarse que constituyera acuerdo alguno entre las partes , por virtud del cual la apelante compensara su deuda. Abunda en tal idea la presentación de otros protocolos similares con otras empresas, lo que lleva a suponer que constituía práctica comercial habitual de la apelada

A lo expuesto ha de unirse que este acuerdo compensatorio es negado por el legal representante de la actora y que Don. Florian , que declaró como testigo , habiendo trabajado como comercial para la actora hasta finales de 2008, negó que se hicieran ese tipo de acuerdos ,añadiendo que era política de la apelada firmar los de fidelización con los clientes .

Tampoco consta en autos soporte documental alguno que justifique la postura de la apelante , que resultaría lógico si hubiera habido material recibido defectuoso y siendo la práctica habitual en estos casos, como expuso el legal representante de la actora, la reparación o la sustitución , no existiendo ni siquiera prueba que acredite la existencia del defecto ni su causa.

Por todo ello, ante la falta de prueba del alegado acuerdo de compensación , no podrá tampoco apreciarse la excepción de contrato no cumplido por la apelada , lo que determina la procedencia de desestimar la apelación , de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ..

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vyca Seguridad , S.L. contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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