Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 486/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 263/2011 de 05 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 486/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100440


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000486/2012

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a cinco de Septiembre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Verbal, núm. 291 de 2010, Rollo de Sala núm. 263 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de D. Íñigo y Dª. Ascension contra D. Raimundo y Dª. Gloria .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Ascension y D. Íñigo , representados por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendidos por la Letrado Sra. Cava Soto; y apeladas D. Raimundo y Dª. Gloria , representados por la Procuradora Sra. De Llanos Benavent y defendidos por la Letrado Sra. Urraca Sordo.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 9 de noviembre de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora doña Teresa Hernández García en nombre y representación de don Íñigo y doña Ascension y se absuelve a don Raimundo y Dª. Gloria de la pretensión deducida conta ellos en este procedimiento. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora' .

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Los demandantes don Íñigo y doña Ascension han solicitado en esta segunda instancia la revocación integra de la sentencia de instancia y que en su lugar se estime en todas sus partes su demanda, en que solicitaban la protección sumaria de la posesión de un paso por la finca de los demandados; estos se han opuesto al recurso.

SEGUNDO: A efectos de dar respuesta a las cuestiones plantadas, debe reiterase lo ya dicho en la sentencia recurrida en relación con la naturaleza de este procedimiento y la pretensión en él deducida: mediante los juicios verbales para la tutela sumaria de la posesión no se pretende ni puede pretenderse ninguna declaración de derechos, ni cabe ventilar en ellos cuestiones de propiedad, ni tan siquiera relativas al derecho a poseer, sino únicamente la protección de una posesión actual, perdida con menos de un año de antelación; se trata de los antiguos 'interdictos' de retener y recobrar y son esencialmente instrumentos de seguridad jurídica para hacer realidad el mandato del art. 446 del C.Civil cuando dice que ' todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido endecha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'. Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2005 , ' la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad'. En definitiva, la posesión es de por sí una situación jurídica protegida por el derecho frente a las perturbaciones unilaterales y de de puro hecho, porque su alteración y modificación solo debe obtenerse frente al poseedor que se opone mediante el ejercicio ante los tribunales del derecho que se pretenda ver reconocido. Por ello no se requiere que el actor acredite la titularidad dominical, ni siquiera que esa posesión es emanación de un derecho a poseer, pues tales extremos son ajenos al proceso sumario, en el que basta demostrar la situación posesoria sobre la cosa o derecho sobre los que pretende o interesa la tutela sumaria. A tenor de lo dispuesto en los arts. 446 y ss. del C.Civil y de los arts. 250, 1 , 4 º y 437 y ss. de la LEC ., los presupuestos para el éxito de la acción posesoria son los siguientes: 1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del pleito, teniendo en cuenta que la posesión protegida es tanto la posesión a titulo de dueño como en cualquier otro concepto, natural o civil mediata o inmediata, y tanto de cosas como de derechos; 2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda, por sí mismos o por su orden y en su beneficio; y 3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta, de manera que se acredite la posesión dentro de ese año, pues transcurrido el año será preciso acudir a un juicio declarativo. Como se ve, se trata de cuestiones esencialmente de hecho, por lo que cobra decisiva importancia la prueba, que incumbe obviamente a la parte actora ( art. 217 LEC ).

TERCERO: El examen de las pruebas practicadas en la instancia, incluso de las personales merced a la grabación del juicio, permite constatar el acierto del juez de instancia en su valoración, pues en efecto no puede afirmarse como probado que los actores estuvieran en la posesión del paso que alegan dentro el año anterior a la interposición de la demanda. En efecto, las pruebas testificales aportadas en apoyo de su tesis resultan de todo punto insuficientes, pues por mas que tanto don Candido , alcalde pedáneo, como doña Germana, aludieran al paso hacia las fincas de DIRECCION000 por delante de la finca de los demandados, ocurre que no solo sus manifestaciones se refieren a tiempos anteriores al periodo que aquí es relevante, el año inmediatamente anterior a la demanda, sino que incluso resultan harto ambiguas acerca de la existencia de un paso sobre fincas privadas o un paso público que sería usado por todos los vecinos, carácter público que excluye desde luego la protección interdictal, pues en los bienes de dominio público no es reconocible una posesión a los efectos que nos ocupan ( art. 437 CC ), como ya tuvo ocasión de afirmar esta Audiencia en sentencia de 22 marzo 1992 . Por el contario, los testimonios de don Juan , y don Santiago , vecino que vive allí desde que nació, fueron claros acerca de que el paso que ahora se reclama no era usado desde hace años, y si por el contrario el existente por el sur de la vivienda, el marcado en rojo en el plazo obrante en autos como Doc. 5 de la contestación y de constante referencia. La prueba pericial practicada en el proceso tampoco acredita el uso reciente de aquel paso dentro del periodo a considerar y antes al contrario abunda en su falta de uso en ese periodo, constatando a lo sumo vestigios de un paso usado con mucha anterioridad, sin que la alegada dificultad del paso - que no imposibilidad-, por otro lugar a que alude la parte en razón a las características del terreno en ese punto y que refleja el informe pericial pueda considerarse un dato decisivo. Por lo demás, la mención que se hace en el documento de 20 de Agosto de 1952 a una carga permanente de servicio publico sobre la finca entonces vendida al Sr. Adriano no permite tener por acreditada la posesión del paso cuya protección se pide en época actual; y, en fin, del burofax que se afirma remitido por el letrado del demandado no puede inferirse deducción inequívoca y segura como se pretende pues no fue aportado oportunamente al proceso ni su concreto y literal contenido reconocido en juicio y si solo descrito extemporáneamente en el escrito de recurso, lo que no puede admitirse, máxime cuando la conclusión pretendida ha sido reiteradamente negada de contrario y las pruebas antedichas contradicen tal hecho.

CUARTO: Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( arts. 394 y 398 de la LEC .).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por doña Ascension y DON Íñigo contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia.

2º.- Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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