Sentencia Civil Nº 486/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 486/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 263/2011 de 19 de Julio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 486/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100296


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00486/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº: 263/2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº3 DE ALCOBENDAS

AUTOS: 237/2008 (ORDINARIO)

DEMANDADO-APELANTE: D. David

PROCURADOR: D. MARIANO LÓPEZ RAMÍREZ

DEMANDANTE-APELADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONESANDALUZAS

PROCURADOR: D. FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍN

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 486

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237/2008, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA Nº 3 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 263/2011, en los que aparece como parte demandada-apelante D. David representado por el Procurador D. MARIANO LÓPEZ RAMÍREZ, y como parte demandante-apelada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ANDALUZAS, S.A. representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ MARTIN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA Nº 3 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ANDALUZAS, S.L. y condeno a David a que le abone la cantidad de 23.522,87 euros, más los intereses del 18% anual desde el 4-4-08, más las costas del juicio".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. David se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de julio de 2.012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que constituyen el antecedente de la discrepancia que nutre el objeto de este proceso son los siguientes:

Entre la demandante INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ANDALUZAS, S.A. y el demandado, Don David se concluyó el 29 de marzo de 2.005 contrato de compraventa sobre la vivienda señalada con el nº NUM000 y plaza de garaje designada con el nº NUM001 , de la Urbanización denominada Residencial Los Calderones, sita en El Médano, término municipal de Granadilla de Abona (Tenerife).

Según el contrato, el precio, fijado en un total de 156.819,08 euros incluido el Impuesto General Indirecto Canario, se había de satisfacer de la siguiente forma: 22.402,73 más 1.120,14 euros, por el referido Impuesto, a la firma del contrato; igual cantidad de 22.402,73 más 1.120,14 por el Impuesto, con anterioridad al 30 de mayo de 2.005, y el resto de 104.546,05, mediante subrogación en el préstamo hipotecario, al momento de otorgar escritura pública, debiendo satisfacerse en ese momento la cantidad de 5.227,30 euros, por el Impuesto General.

El 8 de septiembre de 2.006 se otorgó escritura pública en la que se hizo constar la percepción total del precio por la vendedora, dando ésta al adquirente "la más firme y eficaz carta de pago", según se hizo constar en la referida escritura.

Si hasta aquí las partes están conformes en los hechos, discrepan sobre la realidad del segundo pago, pues si bien se admite que tanto el primer como el tercer pago se realizaron de manera efectiva y a su tiempo, la demandante alega que el segundo no se hizo, no advirtiéndolo por error antes del otorgamiento de la escritura, de modo que reclama en este proceso su importe.

El demandado se opuso, alegando haber efectuado el pago.

El Juez de Primera Instancia acogió la demanda, siendo recurrida la sentencia por el demandado, alegando la infracción del artículo 1.218 del Código Civil por indebida inversión de la carga de la prueba, el error en la valoración de la prueba, y, subsidiariamente, se citan como infringidos el artículo 1º de la Ley para la Represión de la Usura , y los artículos 8 b ) y f ), 80.2 y 84 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , todo ello para evidenciar la improcedencia de la condena al pago de intereses.

El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO.- El planteamiento del pleito gira, por tanto, en torno a la prueba del pago cuestionado, con la peculiaridad que, en principio, tal prueba, resulta de la propia declaración de voluntad de la vendedora contenida en la escritura pública. Por tanto, lo que habrá de decidirse es si, pese a tal declaración, puede cuestionarse o no el pago, y, en caso afirmativo, a quién corresponde la carga de la prueba sobre el hecho constitutivo de la demanda: el impago.

La norma básica, al respecto, es la contenida en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no tanto la del artículo 1.218 del Código Civil que invoca el apelante, por cuanto, aun manteniendo este precepto su vigencia, su ámbito de aplicación queda ceñido a la eficacia extrajudicial del documento público; pero cuando éste se trae al proceso, como medio de acreditación de un hecho, acto o negocio jurídico, es la norma procesal la única aplicable.

Pues bien, dicho precepto dispone que los documentos públicos enumerados en el artículo 317 "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".

En todo caso, y en esto vienen a coincidir el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 1.218 del Código Civil , cuando se documenta un acto que implica declaraciones de los intervinientes, la fuerza probatoria se ciñe al propio hecho de la emisión de la declaración, y no a la verdad intrínseca de la misma.

De ahí que haya sido una constante la jurisprudencia que ha sostenido que el documento público, en relación a las declaraciones que se hayan efectuado, contiene una presunción de veracidad de su contendido, pero se permite que se devele su falsedad mediante prueba en contrario. Las Sentencias del Tribunal Supremo que tanto en la sentencia de primera instancia como en los escritos alegatorios de las partes se invocan, así lo expresan, siendo innecesario que esta Sala añada más citas que no aportarían ya nada nuevo al respecto.

Así pues, y en resumen, quien tiene a su favor el documento público que revele la declaración de conocimiento o de voluntad que en el mismo haya efectuado un interviniente, cuenta ya con prueba plena de la misma y del acto o negocio que de ella se derive, si bien la parte contraria, que sostenga que aquella declaración no responde a la realidad, podrá destruir la apariencia que se deduce de la documentación mediante la correspondiente prueba. Por tanto, mientras que aquél no tendrá ya más carga de probar, corresponderá íntegramente a quien ataque la fuerza probatoria del documento público la carga de acreditar la discordancia entre lo expresado en el mismo y la realidad.

TERCERO.- A este respecto, importa señalar, además, el carácter de las normas sobre la valoración de la prueba y la finalidad de la carga que se impone a quien haya de probar.

Como exponíamos en nuestra Sentencia de 18 de febrero 2.011 , "se ha de tener presente que las normas de valoración de la prueba tienden a conseguir la seguridad jurídica, en su faceta de previsibilidad del resultado valorativo. Tal seguridad se logra, cuando se trata de una prueba sometida a la valoración legal, por la aplicación de la correspondiente norma (así, artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el interrogatorio de las partes, 319 y 326, para la prueba documental), y cuando se trata de un medio sujeto a la libertad de apreciación, por la exigencia de su contraste con las reglas de la sana crítica (artículos 348 y 376, respecto de la prueba pericial y de la testifical), o mediante las "reglas del criterio humano" (artículo 386), cuando se trata de inferir una determinada conclusión, por la vía de la presunción judicial".

Por otro lado, "la doctrina de la carga de la prueba, aparte de lograr su máxima y genuina aplicación cuando la prueba sobre el hecho dudoso relevante no se ha conseguido, tiene, antes de su estricta aplicación, una dimensión que, a veces, pasa desapercibida.

En efecto, la carga probatoria viene a establecer un mínimo de exigencia para poder estimarla levantada.

Cuando la prueba se mide por su acepción de resultado probatorio, exige el pleno convencimiento de la realidad del hecho a demostrar, hablándose entonces de prueba plena, por contraposición a la basada en la simple probabilidad (semiplena probatio). Por regla general, la Ley exigirá esa prueba plena, siendo excepcional que, en base a criterios razonables de política legislativa, se conforme con la prueba semiplena.

Y esa plenitud, que determinaría la inaplicabilidad de la doctrina de la carga de la prueba, aunque siempre sea relativa, exige que el hecho pueda ser apreciado, por la generalidad, como cierto, no bastando las simples conjeturas, sospechas o intuiciones".

CUARTO.- Y, para concluir la exposición del marco jurídico en que se ha de resolver la cuestión planteada, es preciso hacer también una reflexión sobre el pago y la prueba del mismo.

El pago no es otra cosa que la realización, íntegra e idónea, de una determinada prestación. Y en tanto que esa prestación ha de hacerse a favor de la persona legitimada para ello, y ésta, además, para que produzca el característico efecto liberatorio, ha de aceptarla, se ha dicho que el pago implica un negocio jurídico, que, por tanto se nutre, en último término, con la realización de la prestación por el solvens en provecho del accipiens, y la declaración de voluntad de éste, que se declara satisfecho. Por lo mismo y al ser un negocio jurídico, podrá ser impugnado por las causas generales que afecten al consentimiento (dolo, error, violencia, falsedad de la causa), o podrá ser demostrada la simulación de la propia declaración. Por otro lado, si el accipiens niega la declaración de voluntad pertinente, el pagador podrá conseguir la consignación y la declaración judicial de estar bien hecho el pago.

Cuando la prestación consiste en una deuda dineraria, el pago consiste en la trasferencia de los fondos necesarios desde el patrimonio del deudor al del acreedor, de modo que, en tanto no se ha consumado esa transferencia, el pago no se habrá realizado.

Por eso requiere, aunque en algunos casos pueda estar implícita, una declaración del acreedor dando por recibida la cantidad correspondiente, liberando al deudor.

En este momento de la consumación, cobra todo su significado la denominada carta de pago, considerada como el documento que contiene aquella declaración de voluntad del acreedor que se da por satisfecho y expresamente libera al acreedor.

Cuando esa carta de pago se contiene en documento público tendrá la validez que se deriva, en sus respectivos ámbitos, de los artículos 1.218 del Código Civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero, tanto en uno como en otro, esto es, fuera y dentro del proceso, la carta de pago, instrumentada en documento público, tiene una evidente finalidad de dotar de seguridad jurídica al deudor, pues esa carta de pago es suficiente, de por sí, para probar el pago, sin que requiera de pruebas complementarias o de pruebas que se retrotraigan a momentos anteriores a su emisión.

Finalmente, cuando tratándose de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, coincide, por así haberlo convenido, la realización simultánea de las contraprestaciones, la declaración de una y otra parte de encontrarse satisfechas en la recepción de la prestación de la contraria tiene una clara finalidad liquidatoria, siendo en ese momento cuando debe una u otra exponer los reparos que tenga hacia la prestación de la contraria, pues no sería de buena fe, y quebrantaría la doctrina que impide ir contra los actos propios, revivir con posterioridad cuestiones que pudieron y debieron quedar definitivamente resueltas en ese momento.

De todo ello se deduce que quien pretende impugnar la acreditación que resulta del documento público, y, en particular, quien pretende impugnar la eficacia de la carta de pago, ha de conseguir una prueba plena y contundente que evidencie la discordancia entre lo que se deduce de la declaración de recepción del pago y la realidad.

QUINTO.- Si todo lo expuesto lo ponemos en relación con la prueba practicada en el proceso y con las razones expuestas por el Juez en su sentencia, se ha de llegar a la conclusión de estimar el recurso.

Y ello, porque como con razón expone el apelante en el primer motivo del recurso, se ha producido, en la sentencia recurrida, una indebida inversión de la carga de la prueba. En efecto, el Juez, aplicando el principio de facilidad probatoria, echa sobre el demandado la carga de probar que efectivamente hizo el pago, pese a que cuenta con la prueba (recordemos que "plena") que se deduce de la carta de pago otorgada en la escritura.

Con esta forma de enfocar el caso, se socava la seguridad jurídica que dimana de una norma tan básica en el trafico jurídico como la declaración de recepción del pago, en base a la cual, cualquier comprador debe esperar estar al abrigo de ulteriores reclamaciones.

Ello explica, sin necesidad de apelar al uso social, que cuando se tiene la escritura con aquella manifestación de pago se eliminen los antecedentes contractuales que estén instrumentados en documentos privados, pues se tiene la conciencia, por lo demás cierta, de ser la escritura prueba de mayor y mejor calidad.

Si, en todas las operaciones de compraventa, se aplicara la regla de la facilidad probatoria ante la reclamación ulterior del vendedor que afirme no haber recibido un pago que él mismo manifestó haber recibido, en no pocos casos, resultaría muy dificultoso, si no imposible, para el comprador la acreditación de esos pagos.

Precisamente para evitar tan indeseada situación, se confiere el carácter de prueba plena a la carta de pago contenida en documento público, con una norma de prueba legal, que el Juez no puede, por ese carácter, desconocer o tergiversar.

SEXTO.- En todo caso -y este es otro error de enfoque-, no puede acudirse, sin más, al principio de facilidad probatoria, con la única explicación de que el vendedor alega un hecho negativo, como sería el impago.

En primer lugar, porque no es axiomático que el comprador tenga siempre y en todo caso a su favor la facilidad probatoria.

Y en segundo lugar, porque, si se profundiza un poco más, en casos como el presente, el vendedor no se limita a aseverar no haber recibido el pago, sino que ha de añadir, como en este caso añade, algo más: la razón por la que, pese a esa afirmación, dio la carta de pago.

En este caso, la demandante lo que alega es el error, al estar en la creencia, desde luego equivocada según su tesis, al momento de otorgar la escritura de haber recibido el segundo plazo del precio. Añade que en otros dos casos más se dio esa circunstancia, si bien en ellos los interesados respondieron positivamente a su requerimiento.

Pues bien, para que pueda ser aplicado el principio de facilidad probatoria se exige que, quien lo reclame para sí, pruebe desde luego lo que esté en su mano probar.

En el caso presente, debía la demandante probar el error. Y ello no es nada imposible, ni diabólico ni siquiera dificultoso.

La declaración de la administrativo que se encargaba de la contabilidad (Doña Dulce ) fue muy ilustrativa. Achacó la situación creada a una serie concatenada de fallos, como era el cambio en la llevanza de la contabilidad de la empresa (pues si antes la llevaba una consultoría externa desde hacía poco la llevaba ella), junto con que la referida consultoría computaba en la contabilidad pagos en realidad no realizados; a ello, añade que hubo una confusión con otras compraventas de la misma fecha. Todo ello motivó que informara a Don Sergio (apoderado de la demandada en Tenerife para poder otorgar escrituras de venta de la misma promoción) que todo estaba correcto, cuando, según dice, no es así.

Es en este inicial aspecto, que es el básico, por ser el hecho constitutivo, donde falla la tesis de la demandante: debió aportar prueba apta para acreditar ese error contable. La aportación de los libros de contabilidad, habría despejado esa inicial duda.

Por ello, el punto de partida -el error en la computación del segundo plazo del precio- queda indemostrado.

Si, como pretende la demandante y así lo hace el Juez, a partir de ahí, sin mayor indagación ni juicio crítico sobre ese hecho básico, se requiere al demandado probar el pago, se hace una indebida aplicación del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al invertir la prueba, pues se exige la misma a aquel que ya, con el documento público, la presentó.

SÉPTIMO.- Por lo demás, si se examina toda la prueba practicada en el juicio, y se valora conforme a sus normas propias, se ha de llegar a la conclusión de no haber conseguido la demandante probar aquello que le correspondía: el error y el impago.

Es particularmente rechazable que se exija al demandado y a sus testigos, una exactitud milimétrica con la contestación a la demanda, cuando ese escrito lo redacta el Abogado, que, quizá, por estimarlo más conveniente, no haya seguido punto por punto todo aquello que le narró su cliente. S cada declarante s ele ha de exigir sinceridad y exactitud sobre aquello en lo que personalmente hizo, pero no en lo que realizó otro. Es importante, además, tener en cuenta que entre la escritura y la demanda pasan prácticamente dos años, y entre aquélla y el juicio, cuatro, tiempo suficiente para que el recuerdo se desdibuje, pudiendo incurrirse en inexactitudes inducidas por el paso del tiempo.

La prueba de interrogatorio sólo tiene eficacia en aquello que admita o reconozca el confesante en su perjuicio y no esté desvirtuado por las demás pruebas ( artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y, examinada, por el visionado de la grabación del juicio, la declaración del demandado, ninguna admisión perjudicial se advierte.

A los testigos se les ha de exigir coherencia y capacidad de convicción. Y, nuevamente, los dos testigos que presenta el demandado relatan, en realidad, una misma versión: acompañaron al demandado, precisamente porque éste, ante el hecho de tener que pagar una elevada suma en metálico, quería ir acompañado. Que uno de ellos diga que la finalidad era la de ser testigos del pago (Don Juan Manuel ) y otro estime que el fin era el de proteger al demandado (Don Aureliano ), en nada empece a su sinceridad, pues cada uno puede tener una percepción distinta del acto. Lo importante es que ambos coinciden en los puntos esenciales de su relato.

Frente a ello, y sin olvidar que en todo caso el demandado cuenta a su favor con la carta de pago, la prueba de la demandante no supera el nivel de simple sospecha, haciendo que el que la interpreta haya de entrar en el terreno de la elucubración y la conjetura. Todos niegan la percepción del dinero; pero admiten lo que, en principio no admitían: que Don Sergio tenía una oficina en El Médano (Tenerife) y que en ella, y con él, trabajaba su hermano Oscar, que es la persona a la que el demandado asegura haber entregado el dinero. Por tanto, la versión de éste no sólo no es inverosímil, sino que es perfectamente posible.

Con todo, lo importante no es tanto que la tesios del demandado se haya probado o no, sino que el demandante no ha conseguido probar lo que tenía que acreditar, y ante ello, la fuerza, valor y eficacia de la carta de pago, salvo contundente prueba en contra que no se ha aportado, ha de ser mantenida por las elementales razones de seguridad jurídica antes expuestas.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso y desestimar la demanda, y ello aunque, a pesar de ser inadmitida, se tuviese en cuenta la prueba aportada con la impugnación del recurso, pues que el demandado se comprara o no otro apartamento o inmueble, nada significa ni afecta al hecho del pago de la compraventa a que este proceso se ha referido.

OCTAVO.- Las costas de esta primera instancia son de preceptiva imposición a la demandante ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), mientras que las del recurso, al ser estimado, no serán objeto de imposición expresa ( artículo 394 de la citada Ley ).

NOVENO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. David contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en juicio ordinario nº 237/2008, revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ANDALUZAS contra Don David , absolvemos al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Imponemos a la demandante el pago de las costas de primera instancia.

No hacemos imposición expresa de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.