Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 486/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 495/2012 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 486/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100517


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 495/12.

Autos núm. 1024/10.

Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Granadilla.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez.

Dona Ma Elvira Afonso Rodríguez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a siete de diciembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. uno de Granadilla de Abona, en los autos núm. 1024/10, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre desahucio y promovidos, como demandante, por la entidad PAHUCA, S.A. , representada por el Procurador don Francisco Borja Machado Rodríguez de Azero y dirigida por el Letrado don Francisco Pérez Regalado, contra DON Jesús Manuel y DONA Hortensia , representados por la Procuradora dona Ma Cristina Ramos Suárez y dirigidos por el Letrado don Xavier Ortiz Torrego, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona Ma Elvira Afonso Rodríguez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dona María del Carmen Ballestín de Mingo, dictó sentencia el veintiseis de abril de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Ana Pastor Llarena, en nombre y representación de la entidad mercantil Pahuca, S.A., contra Don Jesús Manuel y Dona Hortensia , declarados en situación de rebeldía procesal DECLARO resuelto el contrato de autos y en consecuencia, haber lugar al desahucio de Don Jesús Manuel y Dona Hortensia de la vivienda sita en la CALLE000 , no NUM000 Edificio ' DIRECCION000 .' de San Isidro, (Granadilla de Abona), CONDENÁNDOLES a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento el día 23 de junio de 2.011 a las 9.30 horas, y asimismo CONDENO a los demandados a abonar a la parte demandante la cantidad de once mil setecientos cincuenta euros (11.750€) más el interés legal del dinero que se incrementará en dos puntos porcentuales desde el dictado de la presente Sentencia, y las que sucesivamente se devenguen hasta el efectivo lanzamiento junto con el mencionado interés; y ello, con expresa imposición de las costas de esta instancia.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintiocho de noviembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no. 1 de Granadilla de Abona, estimatoria de la demanda se alza el recurso de la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba; recurso al que se opone la parte actora, que tras alegar la concurrencia de un defecto para la admisibilidad del recurso, al no haber cumplido la parte apelante con la exigencia prevista en el art. 449.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a la consignación de las rentas adeudadas, interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

En la demanda que inicia estas actuaciones se ejercitan dos acciones, la referida a la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda y la de reclamación de las rentas impagadas. La sentencia de instancia, estimando la demanda, declara resuelto el contrato, condenado a la parte demandada a abandonar la vivienda y al pago de las cantidades reclamadas. Reconoce el actor, ahora apelado, que los demandados hicieron entrega de las llaves de la vivienda arrendada, tras el acto del juicio.

SEGUNDO.- Antes de abordar el recurso de apelación interpuesto por la parte arrendataria contra la sentencia estimatoria de la demanda de desahucio y reclamación de rentas, se hace preciso resolver sobre el óbice procesal que la parte actora pone de manifiesto al oponerse al recurso y es el referido al incumplimiento por la apelante del requisito de estar al corriente en el pago de las rentas que establece el art. 449.1 de la L.E.C . Alegación cuyo fracaso encuentra adecuada fundamentación en el criterio que al respecto viene manteniendo este Tribunal en anteriores resoluciones, al razonar que tal exigencia legal no es de aplicación cuando el recurso se circunscribe al pronunciamiento sobre la acción de reclamación de rentas acumulada a la anterior de resolución. Así se recoge en la sentencia de 1 junio de 2011 , en la que se viene a decir que el criterio de esta Sección en orden a la necesidad de la consignación requerida en función de su finalidad para ajustarla al derecho de acceso a los recursos (que no excluye ese presupuesto en la medida que la tutela judicial es un derecho de configuración legal), es el expresado en la sentencia de esta Sección de 1 de octubre de 2008 que senala que 'de acuerdo con un criterio consolidado en la jurisprudencia, el requisito mencionado, en función de su finalidad (asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa) únicamente se proyecta sobre la acción de desahucio, pero no es de aplicación cuando el recurso tiene por objeto, o se impugna también en el mismo, el pronunciamiento sobre la acción de reclamación de rentas acumulada a la anterior, a la que no alcanza dicho presupuesto.'

En la medida en que ello es así y que en este caso después de decretarse el desalojo, el arrendador ha recuperado la posesión de la finca arrendada, -como expresamente reconoce en su escrito de oposición al recurso-, y que el tema debatido en esta alzada se circunscribe a la procedencia de la reclamación de las rentas reclamadas, considera esta Sala que no concurre dicha causa de inadmisibilidad.

TERCERO.- Entrando a resolver el motivo del recurso donde se cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgado a quo, no está demás recordar que constituye doctrina reiterada que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137 , 289 , 316 , 376...de la L.E.C . ), debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 348 y 376 LEC y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.

Pues bien, el traslado al caso enjuiciado de las anteriores consideraciones ofrece base suficiente para afirmar que la impugnación planteada no puede tener favorable acogida, porque lejos de haber acreditado la parte apelante el error que denuncia, estima este Tribunal que los argumentos del juzgado a quo, -que se asumen en su integridad-, representan el resultado de una valoración conjunta de la prueba, conforme a los dictados de la sana crítica, que lejos de ser arbitraria, ilógica o infundada se apoya en la prueba documental obrante en autos, y en el interrogatorio de la parte actora practicado en el acto del juicio, En efecto, no aprecia este Tribunal ningún vicio de arbitrariedad en la valoración probatoria, al expresar ampliamente las razones fácticas y jurídicas en que fundamenta su decisión; ni irracionalidad porque en la argumentación no se produce ninguna quiebra de las reglas de la lógica. Afirmación que se fundamenta en las consideraciones vertidas en los fundamentos tercero y cuarto de la resolución recurrida, y sobre las que este Tribunal no puede más que abundar.

En efecto, como con acierto destaca la resolución que se combate, de la documental aportada con la demanda, obrante a los folios 6 a 11, donde se formaliza el contrato de arrendamiento, y de reconocimiento de deuda convenido por las partes, -que no ha sido impugnada por los recurrentes-, resulta que los litigantes suscribieron, el 1 de mayo de 2.008, un contrato de arrendamiento, por el que la entidad PAHUCA S.A. cede en arrendamiento a dona Hortensia y don Jesús Manuel , la vivienda que se describe en el exponendo primero del contrato, conviniéndose en concepto de renta la suma de 470,00 euros, que los arrendatarios debían abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes. Documental de la que resulta igualmente, que posteriormente, en fecha 6 de julio de 2010, los arrendatarios suscribieron un documento privado de reconocimiento de deuda cuyo tenor literal es 'Don Jesús Manuel y dona Hortensia ....se hacen responsables de la deuda de impago injustificado con un importe de 7.050,00 euros (SIETE MIL CINCUENTA EUROS) para pagar en mensualidades de 391,66 euros....más la renta del mes en curso de alquiler en mensualidades de 470, oo euros.....La obligación de pago se tiene que realizar entro los cinco primeros días de cada mes sin permitirse demora alguna, de cualquiera de los pagos antes citados...'.

Pues bien, si la prueba practicada merced a la actividad de una y otra parte litigante, se pone en relación con las reglas contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesariamente hay que declarar que ninguna infracción se ha producido por la sentencia recurrida, al obrar en autos prueba suficiente de los hechos constitutivos de la pretensión del actor, el cual tiene la carga de acreditar, no la totalidad de los hechos introducidos por las partes en el proceso, sino los hechos constitutivos de su pretensión, es decir los hechos que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma cuya consecuencia jurídica invoca a su favor (por todas, SSTS 17 de julio de 2.008 , 19 de mayo de 2.008 , 27 de junio de 2.007 y 2 de diciembre de 2.003 ). Hechos fundamentadores de su pretensión que, como se ha expresado, han resultado sobradamente probados, de modo que siendo ello así, el recurso de apelación tiene que fracasar ya que la alegación que correspondía acreditar a la parte apelante esta huérfana de toda prueba, al no obrar en autos prueba alguna de la existencia del pacto verbal convenido con el arrendador, según el cual, quedaban los arrendatarios exentos de abonar las rentas de la vivienda arrendada a cambio de los servicios que éstos prestaban al arrendador en el marco de la relación laboral que les vinculaba.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Hortensia y don Jesús Manuel y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia recaída en un juicio verbal es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, art. 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta, de la citada Ley y/o de casación del apartado 3o del artículo 477.2 de igual cuerpo legal si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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