Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 486/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 318/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 486/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100471


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005557

Recurso de Apelación 318/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1699/2010

APELANTE:SIERRA DE CAZORLA S. COOP. MAD

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

APELADO:GRUPO TECNICO CALCAT SL

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 486/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1699/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de SIERRA DE CAZORLA S. COOP. MAD, como apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS y defendido por Letrado, contra GRUPO TECNICO CALCAT SL, como apelado - demandante, representado por el Procurador D. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/12/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda planteada por GRUPO TECNICO CALCAT, S.L. frente a SIERRA DE CAZORLA S. COOP. MAD, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS EUROS (150.800.- Euros), más intereses legales y expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 29 de julio de 2005 se celebró contrato de arrendamiento de servicios entre 'Sanhur Proyectos e Inversiones, S.L.' (en lo sucesivo 'Sanhur') y 'Sierra de Cazorla, S.Coop.Mad.' (en lo sucesivo 'Sierra de Cazorla'), en virtud del cual la primera se comprometía a asesorar a la cooperativa en las gestiones de compra de parcelas resultantes de sustitución, en que se materialicen los derechos edificables correspondientes a los usos de vivienda de protección pública y de servicios terciarios de las fincas registrales números 69, 200 y 8683, sitas en Colmenar Viejo; estableciéndose en la cláusula tercera que 'Sanhur' 'percibirá antes de los tres meses de la firma de este contrato como precio en contraprestación por sus servicios una cantidad equivalente al importe del 2% de precio de la compra y como máximo ciento treinta mil euros (130.000 €)'.

Con posterioridad, el 12 de diciembre de 2008, 'Sanhur' cedió a 'Grupo Técnico Calcat, S.L.' (en lo sucesivo 'Calcat') los derechos del contrato de intermediación celebrado con 'Sierra Cazorla', poniéndolo en conocimiento de esta última en fecha 19 de enero de 2009.

'Calcat' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Sierra Cazorla' al abono de la cantidad de 150.800 €, ante el incumplimiento de la obligación de pago derivada del contrato de intermediación. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la falta de legitimación activa, apuntando que la cesión del contrato suscrito requiere el consentimiento de 'Sierra Cazorla'.

Dicha cuestión queda resuelta acudiendo al art. 347 del Código de Comercio , según el cual 'Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste'; en consecuencia, no resulta necesario el consentimiento del deudor para proceder a la cesión de un crédito, aunque sí ha de ponerse en conocimiento del mismo. En el supuesto que nos ocupa, 'Sierra Cazorla' tuvo conocimiento de la cesión el 19 de enero de 2009, como deriva de los documentos 6 y 7 aportados con la demanda (folios 22 y 23), habiéndose dado por enterada de la misma, como pone de manifiesto el documento nº 8 (folio 24).

Por todo ello, decae el primer motivo de apelación.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación se refiere a la inexistencia del contrato inicial entre 'Sierra Cazorla' y 'Sanhur', argumentando que las firmas de D. Pablo y D. Roman , representantes de 'Sierra Cazorla' no son auténticas, tratándose de una impresión informática, habiéndose utilizado dos firmas previamente digitalizadas.

A dichos efectos y para acreditar lo alegado, la parte apelante aportó, en esta instancia, un informe pericial caligráfico que fue inadmitido mediante auto de 6 de junio de 2013, por no ser el momento procesal oportuno para la proposición y admisión de dicho medio probatorio. Los firmantes, que declararon como testigos en el acto de la vista, han reconocido las firmas estampadas en el contrato como propias, careciendo de trascendencia que no recuerden el contenido del mismo. En definitiva, ha quedado acreditada la suscripción del contrato de intermediación, sin que la parte demandada haya aportado medio probatorio alguno que desvirtúe dicho extremo, atendiendo a lo preceptuado en el art. 217.2 y 3 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', añadiendo que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

En consecuencia, procede la desestimación del segundo motivo de apelación.

CUARTO.-La sentencia dictada en primera instancia condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 150.800 € más los intereses legales, no tratándose de intereses moratorios, como indica la parte recurrente.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en representación de 'Sierra de Cazorla, S. Coop. Mad.' Contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33, en autos de procedimiento ordinario nº 1699/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0318-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 318/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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