Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 486/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 323/2012 de 13 de Diciembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 486/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100476
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a trece de diciembre de dos mil trece;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 792/2011) seguidos a instancia de la entidad mercantil NEW ELECTRIC LANZAROTE, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Juana Agustina García Santana y asistida por la Letrada doña Julia Calero Bermúdez, contra la entidad mercantil MIRADOR MARINA, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Pilar García Coello y asistida por el Letrado don José Manuel Sanchís Gimeno, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.09 de diciembre de dos mil trece;
Antecedentes
z PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Juan Martín Jiménez en nombre y representación de NEW ELECTRIC LANZAROTE, S.L. frente a MIRADOR MARINA S.L., representada por el Procurador D. Gregorio leal Bueso, debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar al actor la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) en concepto de principal, más los intereses legales y procesales de dicha cantidad, y al abono de las costas procesales»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad en importe de 10.00,00 € sosteniendo la existencia de un débito a cargo del demandado por dicho importe correspondiente a la última certificación de una obra ejecutada por la actora a favor de aquél (instalación eléctrica en baja tensión para el restaurante en Marina Rubicón, local 27) documentado en el reconocimiento de deuda acompañado domo documental nº 1 al escrito de demandada, pese a que el demandado se opuso alegando que nada debe al haber sido abonado el importe concertado sin quedar pendiente cantidad alguna de pago y que, en relación al documento de reconocimiento de deuda, lo impugnaba 'tanto en su contenido, pues jamás se reconoció deuda alguna pues no existió, como en su rúbrica, pues nunca mi representado suscribió el meritado documento', la Sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda razonando que la veracidad del documento de reconocimiento de deuda resulta del hecho de que 'se encuentra firmado tanto por la demandante como por el demandado, quien a pesar de haber negado que firmara el documento, no ha negado que la firma que consta en el documento sea la suya' y que, además, 'si bien el demandado alega que pagó en su momento las cantidades adeudadas, lo cierto es que no aporta prueba alguna de pago'.
Frente a dicha resolución se alza el demandado a través de un único motivo que titula 'incorrecta aplicación del art. 326 LEC en relación con el art. 217 de dicho cuerpo legal '.
SEGUNDO.- El recurso debe necesariamente prosperar. Efectivamente la entidad demandada, desde su propia contestación, ha impugnado la validez del documento al que tacha de falso pues niega que la firma (rúbrica) hubiera sido estampada por su representante legal (don Miguel Ángel ) en el documento en que su fundamenta la demanda.
Tras lograr este Tribunal la visualización del interrogatorio del representante de la demandada practicado en el acto del juicio de la primera instancia [no sin gran dificultad al ser defectuoso el soporte (DVD) en que se registró dicho acto hasta el punto de no poderse reproducir ni en los ordenadores ni en los magnetoscopios - reproductor/grabador DVD -suministrados por la administración de justicia; no así en el ordenador particular del propio ponente en el que afortunadamente se logró la reproducción] no se puede comprender el razonamiento de la sentencia que imputa a dicha parte - pese a haber negado que firmara el documento, como afirma la sentencia - que 'no ha negado que la firma que consta en el documento sea la suya'. Ya de por sí se antoja harto dificultoso que alguien que niegue haber firmado un documento no niegue la firma en él estampada, pero es que, en el concreto supuesto analizado, tal negación sí que la realizó el demandado. Así, a la pregunta formulada por la letrada de la actora en el acto del juicio de la primera instancia relativa a si en octubre de 2008 se firmó un (el) reconocimiento de deuda, el demandado (el representante de la demandada) manifestó, y citamos textualmente, 'yo, yo, precisamente, . eh .quedé sorprendido, pero yo este documento ni lo he visto, ni lo he firmado' y, nuevamente a la pregunta de si ¿Vd. no lo ha firmado? respondió, lisa y llanamente: 'No'.
Obviamente, pese a lo razonado en la resolución apelada, la demandada ha negado que la firma obrante en el documento sea la suya sin que prueba alguna haya sido siquiera propuesta en el procedimiento para adverar dicho documento y, más concretamente, sin siquiera proponerse prueba pericial caligráfica que pudiera haber determinado la autoría (si es que ese fuese el caso) de la firma por el citado representante.
Por supuesto que, de conformidad con las reglas del onus probandi y lo dispuesto en el art. 217 LEC , la carga de la prueba de la legitimidad y eficacia de un documento tachado de falso (por la parte contraria) recae sobre aquella parte procesal que afirma su eficacia; en nuestro caso, la actora, por lo que, a falta de dicha prueba, no pudiéndose afirmar que la demandada efectivamente hubiera estampado su firma en el documento y por tanto suscrito el reconocimiento de deuda, el meritado documento carece de todo valor probatorio, no habiéndose justificado la deuda reclamada a través del mismo.
Cierto es que, pese a la abstracción causal que puede otorgarse a los reconocimientos de deuda, en el supuesto enjuiciado la actora expresa en su demanda la causa del mismo (al igual que lo hace el propio documento; cuya eficacia y valor probatorio hemos descartado): la última certificación de obra; en suma, un débito derivado de un contrato de arrendamiento de obra ejecutado por la actora a favor del demandado. Por ello, nada hubiera impedido que, pese a la impugnación y consiguiente falta de eficacia del documento de reconocimiento por falta de prueba de su firma, pudiera la actora haber justificado la realidad del débito derivado de dicha causa empleando al efecto cualesquiera medios probatorios.
Ninguna duda existe que entre las partes procesales medio dicha relación jurídica, el problema se halla en que la actora no expresa en su demanda el valor de la obra (ignoramos incluso si hubo contrato escrito en el que se fijara el precio de ejecución) por lo que, por ello, ni siquiera es exigible al demandado que justifique qué pagos ha realizado. Pero es que, además, tampoco aporta la 'ultima certificación de la obra' a través de la cual por comprobar las concretas obras que pudieran resultar ejecutadas y el importe total de las mismas. La falta de tales circunstancia impide a la demandada, lógicamente, cualquier defensa en orden al pago de lo realmente ejecutado (que se ignora por completo), de ahí que también rechacemos el razonamiento de la sentencia apelada que expresa que 'si bien el demandado alega que pagó en su momento las cantidades adeudadas, lo cierto es que no aporta prueba alguna de pago, ya sea documental o de cualquier otro tipo, del que se infiera que realmente abonó los trabajos efectuados por la demandante'. Y es que para que el demandado tuviera la carga de probar el pago (hecho extintivo; art. 217.3 LEC ) sería preciso que previamente el actor hubiera justificado el hecho ( art. 217.2 LEC ) que determina su pago en contraprestación: la obra y su valor [si no se sabe qué se ha hecho y en cuánto se valora, no es exigible la demostración de pagos]. No habiéndolo hecho así, ignorándose la concreción de obra y de su valor, la pretensión de la actora debe, en todo caso, ser rechazada procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso.
TERCERO.- Dada la desestimación íntegra de la demanda procede imponer a la parte actora las costas de la primera instancia conforme a los dictados del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil MIRADOR MARINA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arrecife de fecha 9 de diciembre de 2011 en los autos de Juicio Ordinario nº 792/2011, revocando dicha resolución y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda presentada por la entidad mercantil NEW ELECTRIC LANZAROTE, S.L., absolviendo a la referida demandada de las pretensiones formuladas de contrario; todo ello con expresa condena a dicha actora en las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

