Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 486/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 530/2013 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA

Nº de sentencia: 486/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100505

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16491

Núm. Roj: SAP M 16491/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009324
Recurso de Apelación 530/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 38/2012
APELANTE: ZAIBATSU, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ALICIA PALOMA GRUESO ROBLEDANO
APELADO: WAGNER SOLAR, S.L.
D./Dña. Luis Manuel
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio ordinario número 38/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 3 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: ZAIBATSU
S.L., y de otra, como Apelado-Demandado: WAGNER SOLAR y DON Luis Manuel .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Leganés, en fecha 16 de noviembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por ZAIBATSU S.L. representada por la Procuradora Sra. GRUESO ROBLEDANO y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. OLAVARRÍA PALLEJA frente a WAGNER SOLAR S.L. y DON Luis Manuel representados por el Procurador Sr. ARCOS SÁNCHEZ y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. GRANADO DÍAZ, debo condenar y condeno a WAGNER SOLAR S.L. y a DON Luis Manuel a abonar a ZAIBATSU S.L. la suma de 1.770 euros (mil setecientos setenta euros), imponiendo desde la fecha de la presente resolución, y hasta su completo pago o ejecución, el pago de los intereses procesales del artículo 576 LEC .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien no presentó escrito alguno. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- ZAIBATSU S.L. ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 19.035,17 euros e intereses legales contra WAGNER SOLAR y DON Luis Manuel . La cantidad reclamada se corresponde con la minuta de honorarios por los trabajos realizados por el letrado don Leopoldo Fernández Zugazabietia para los demandados consistentes en consulta evacuada para transmisión de participaciones sociales y ordenación de actos para compraventa de planta de generación eléctrica mediante tecnología fotovoltaica ( conceptos minutados en la factura que consta en autos de 30 de mayo de 2.011 al folio 61, dado que no consta la factura presentada en el procedimiento monitorio). Esto es prestación de servicios de asesoría jurídica.

En fecha 16 de noviembre de 2.012 se dictó sentencia por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Leganés en los autos de juicio ordinario que se siguieron, estimando parcialmente la demanda y condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.770 euros, intereses procesales del artículo 576 LEC y sin expresa condena en costas.

Frente a la sentencia de instancia formula recurso de apelación ZAIBATSU S.L. alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de los documentos unidos en autos.

Así mismo en cuanto al fundamento cuarto, como consecuencia del perfil moroso de la parte apelada 'exige' se devenguen los intereses establecidos en los artículos relativos a la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones, Y en referencia al fundamento de derecho quinto impugna lo establecido en el mismo, 'habida cuenta de que 'exigiéndose la integra estimación de la demanda interpuesta por mi mandante, dado el acusado error referente a la valoración de la prueba, se ha de estar a lo expuesto en el artículo 394 LEC .' Concluye el recurso solicitando: 'se dicte sentencia estimando en su integridad la demanda interpuesta por esta parte, y revocando así mismo el pronunciamiento parcialmente condenatorio de la apelada, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora, así como las que esta alzada en caso de oponerse.' WAGNER SOLAR y DON Luis Manuel no se han opuesto al recurso ni se han personado ante esta Sala.



SEGUNDO.- Como bien señala el fundamento de derecho tercero de la sentencia que se recurre la relación del encargo profesional relativa a los servicios de asesoramiento jurídico ha sido acreditada y no habiéndose probado que los servicios fueran realizados de forma gratuita, habrá de examinarse la prueba aportada, curiosamente por los demandados pues la parte actora no aporta con su demanda de procedimiento ordinario documentación alguna; para dilucidar qué labor de asesoramiento realizó efectivamente la actora y posteriormente la valoración o cuantificación de los servicios.

Según la parte demandada únicamente se realizó una consulta jurídica ( lo que también parece que es lo que se efectuó según consta en la factura al folio 61) y se reunieron una vez en el despacho de la parte actora, reunión que también reconoce el testigo propuesto por ambas partes Sr. Gustavo , quien había puesto en contacto a su abogado don Leopoldo Fernández y a don Luis Manuel , al que conocía de suministrarle placas solares y que tenía interés en instalar un huerto solar. Como consecuencia de dicha reunión se elaboró el denominado informe que consta en autos como documento 5.1, que no es más que una plasmación por escrito de lo que en la misma había sido hablado en la reunión en la que estaban presentes los tres, pues así fue remitido en el correo electrónico de 5 de abril de 2.011, y así lo ha reconocido el testigo Don. Gustavo , dado que manifestó que desconoce por qué consta él en el documento y que él no lo hizo.

Por lo tanto ha sido correctamente interpretado el documento por el Sr. Magistrado Juez de Instancia, no puede en modo alguno equipararse dicho documento dado lo vago de su contenido y sus características a un trabajo de 'Constitución de sociedades mercantiles, examen de aportaciones y de titulación, en su caso, y redacción de Estatutos' que es la norma del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Consejo Vasco de la Abogacía por la que pretende el demandante percibir sus honorarios, porque nada de eso se ha hecho, se ha efectuado una relación de hitos que habrían de realizarse para llevar a cabo la estructuración jurídica del negocio del huerto solar por lo que nos encontramos tan sólo con una labor de asesoría general, y con la elaboración de un borrador de un contrato de compraventa, cuya labor ha sido reconocida en la sentencia de instancia y a cuyo pago se ha condenado a los demandados.

Parece olvidar el recurrente que como aquí ha ocurrido los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y pueden pactarse verbalmente, el problema surge a la hora de acreditar, a falta de acuerdo por escrito, las labores que debían realizarse con arreglo a lo pactado. Como ya se ha dicho la relación entre las partes se dio a pesar de no haber pacto previo sobre honorarios, ahora bien si se han realizado otros trabajos, más que el reconocido de elaboración de un contrato tipo de compraventa no han sido acreditados por quien reclama su pago por lo que ha de rechazarse el primer motivo del recurso formulado.



TERCERO.- Desestimándose el primer motivo del recurso ha de decaer también las 'exigencias' que no motivos de recurso de apelación invocados.

Por lo que atañe a los intereses a devengar, es cierto que la moderna jurisprudencia ha atenuado el aparente automatismo del brocardo 'in illiquidis non fit mora', pero sin entender que se deban intereses legales en todo caso desde la presentación de la demanda o desde fechas anteriores, y así de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de junio de 1995 , 3 de abril de 1998 , 12 de mayo de 2003 y 9 de febrero y 2 de julio de 2007 se desprende el rechazo a todo automatismo en la aplicación de aquel brocardo, debiendo atenderse a la existencia de diversos grados de indeterminación de las deudas y a la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama.

En el presente caso, nos hallamos ante una iliquidez esencial de la deuda, que ha tenido que ser determinada en la sentencia apreciando tras valorar la prueba practicada que no se han realizado las labores de asesoramiento cuyo pago se reclama, lo que aconseja que los intereses se devenguen exclusivamente de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que se refiere a las costas de primera instancia ha sido también correctamente aplicado el artículo 394 LEC puesto que la demanda ha sido parcialmente estimada.

Por lo que antecede, el recurso debe ser totalmente desestimado, confirmando la sentencia apelada.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Alicia Grueso Robledano en representación de ZAIBATSU S.L. frente a la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Leganés en fecha 16 de noviembre de 2.012 en autos de juicio ordinario 38/2.012 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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