Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 486/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 464/2012 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 486/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100484


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 486/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 464/2012

JUICIO Nº 189/2011

En la Ciudad de Málaga a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 189/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recursoD. Leoncio que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. EMILIA MARIA FLORES SANCHEZ y defendido por la letrada Dª. ADELA DE LOS SANTOS ZAFRA. Son partes recurridasDª. Carolina , Dª. Constanza y D. Nazario , que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. FRANCISCO CHAVES VERGARA y defendidos por el letrado D. GONZALO GARCIA WEIL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de octubre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, desestimando la demanda formulada por don Leoncio , representado por la Procuradora doña Emilia María Flores Sánchez, contra don Nazario , doña Constanza y doña Carolina , todos ellos representados por el Procurador don Francisco Chaves Vergara, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de octubre de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Leoncio , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar que ha existido error en la valoración de la prueba , ya que ha resultado acreditada la existencia del patio en la casa del demandante, y el carácter medianero de la pared. En segundo lugar que no se ha adquirido por los demandados la servidumbre de luces y vistas que determina el artículo 537 del Código Civil , ni concurren los requisitos del artículo 581 del citadocuerpo legal. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se declare la procedencia de la acción negatoria de servidumbre, que se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y asimismo se condene la cierre de las ventanas mencionadas en el escrito de demanda, y a realizar las obras necesarias a su costa.

Por la representación procesal de D. Nazario y otros se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo respecto dela acción negatoria de servidumbre de vistas acumulada, Como señala sentencia del TS Sala 1ª, S 16-9- 1997, nº 778/1997, rec. 2292/1993 . Pte: Almagro Nosete, José ' los artículos expresados del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la priva cidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación ...por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'. Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código civil , servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código civil que determina que el 'dies a quo' sea el 'dies contradictorius', es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva. Si aplicamos estos conceptos al asunto que se ventila en este proceso, resulta claro que la parte actora y recurrida está legitimada para pedir el cierre de los huecos o ventanas, que se afirman violan los límites del artículo 581 del Código civil , pero no lo está para ejercitar la acción negatoria de servidumbre, que exige una necesidad actual de tutela judicial, puesto que tratándose de una servidumbre negativa, habría que haberse constatado (o, al menos, alegado) que la parte demandada actuó impidiendo o prohibiendo a la parte actora, por medio de un 'acto formal' la ejecución de un hecho lícito que entorpecía la pretendida servidumbre o la invalidez o ineficacia de cualquier otro título de adquisición'... 'y que ' hay que tener en cuenta que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto a la del vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la resolución procedente'. La TS Sala 1ª, S 2-3-1988 Pte: Burgos y Pérez de Andrade, Gumersindo, declara que 'constituye reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la aplicación de la legislación antigua, en materia de servidumbre de luces y vistas: Primero.- que aquella legislación histórica, y como consecuencia del derecho que tenía todo propietario de hacer en su propiedad lo que quisiere, sin otros límites que los jurídicos y los morales, no ponía traba a la facultad de abrir huecos, para luces y vistas, en pared propia; Segundo.- que tales luces o vistas no constituían derecho alguno de servidumbre, y por consiguiente no impedían el derecho que tiene el colindante para disminuirlos o anularlos, edificando dentro de su propiedad; y Tercero.- que la falta de ejercicio de ese derecho de edificar, por más o menos tiempo, no engendraba prescripción de servidumbre en favor del propietario que tuviere abiertos los huecos en su pared,- este criterio normativo no ha sido alterado por el Código Civil vigente, en cuanto mantiene las mismas posibilidades de la legislación anterior: La facultad de abrir huecos con las características que señala el artículo 581; los derivados de la adquisición del derecho real de servidumbre mediante título del art. 582; y por virtud de la prescripción conforme a los artículos 537 y 538 ; formulándose, para este último supuesto, que los huecos abiertos en pared propia y en correspondencia con suelo y ciclo ajenos, son de mera tolerancia, salvo pacto o concesión expresa, y no pueden ganarse por prescripción, sino computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo, en razón a que, cuando alguno se aprovecha de esas luces, aspira a constituir una servidumbre negativa, evitando que el dueño de la finca a que afectan pueda construir en contigüidad, y por consiguiente perjudicarlas. ( Sentencias 25-11-1943 ; 14-III-1957 ; 2-X -1964 21-XII-1970 ; 21-III-1975 ; 30-IX-1982) Y la sentenciaTS Sala 1 ª, S 16- 9-1997, nº 778/1997, rec. 2292/1993 . Pte: Almagro Nosete, José ' los artículos expresados del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privaticidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación ...por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, aparece en las actuaciones un contrato privado de segregación y venta de fecha 19 de junio de 2001, entre el antiguo propietario de la casa y el actual demandado en el que en la cláusula cuarta, se dice que la parte vendedora autoriza a la parte compradora a la apertura de una ventana pequeña para ventilación del cuarto de baño en la vivienda de los adquirentes. No obstante los vendedores podrán unilateralmente, sin mas requisitos que el previo aviso a los compradores, construir en sentido vertical en esta medianeria, en cuyo caso los compradores deberan cerrar con obra dicha ventana'. Por lo tanto del contenido de este documento, como de la nota simple del Registro de la Propiedad, se detecta que la citada pared es medianera. Y al tener este carácter el artículo a aplicar es el 580 del Código Civil, que establece que ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno. Por lo tanto lo dispuesto en el artículo 581 se refiere a pared no medianera, por lo que no tiene aplicación su normativa a la medianera ( S. 10-10-88). Por lo tanto la prohibición del articulo 580, es de carácter absoluto comprendiendo la apertura de cualquier hueco, incluso los de tolerancia a que se refiere el artículo 581, por lo que en cualquier momento, cualquiera de los condóminos podrá ejercer acción tendente a su cierre. Ahora bien debe ponerse de relieve que esta inaplicación del artículo 581 del Código Civil , solo está referida a la pared medianera en su totalidad de manera que si es parte comun y parte privativa, por haberse sobreelevado ( artículo 577) podrán abrirse en este tramo huecos en las condiciones del artículo 581, con aplicación del artículo 582 en cuanto a las distancias legales respecto de otro tipo de aperturas, que podran ser simplemente cerrados a instancia del condómino que con posterioridad adquiera la medianeria ( articulo 578), cualquiera que haya sido el tiempo transcurrido al no constituir signo de servidumbre ( articulo 581 Código Civil ).Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso planteado, al quedar establecido legalmente, y tal como previeron en el contrato privado firmado con anterioridad, que la parte actora podrá cerrar en cualquier momento las aperturas abiertas, mediante el levantamiento de la medianeria, obra que puede realizar en cualquier momento al no constituir signo de servidumbre.

TERCERO.-Que al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, tal y como previenen los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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