Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 486/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 530/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 486/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100501


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000530/2015

JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 1)

Autos de Juicio Ordinario - 001443/2009

SENTENCIA Nº 486/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a diez de diciembre de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1443/09 - Rollo nº 530/15-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antiguo mixto nº 1), entre las partes: como actor Mapfre Empresas SA, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Díez Saura y dirigido por el Letrado D. Pablo Olcina Parrilla, y como demandado Construcciones Herrero Leal SL, representado por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y defendido por el Letrado D. Miguel Rodríguez Ladrón de Guevara; Aglomerados Los Serranos SA, representado por el Procurador D. Vicente Castaño García y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Aliaga Gomis; y Ageval Servicio SA, representado por el/la Procurador/a D. Alberto Cánovas Seiquer y dirigido por el Letrado D. Carlos Gómez - Taylor Corominas. En esta alzada actúan como apelante Ageval Servicio SA y como apelados Construcciones Herrero Leal SL, Aglomerados Los Serranos SA y Mapfre Empresas SA, todos ellos con las mismas representaciones que en primera instancia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº Instrucción nº 1 de Orihuela (antiguo mixto nº 1) en los referidos autos, tramitados con el nº 1443/09, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda planteada por el Procurador Sr. Díez Saura en representación de Mapfre Empresas SA frente a Construcciones Herrero Leal SL, Aglomerados Los Serranos SA y Ageval Servicio SA, y en consecuencia, debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a Construcciones Herrero Leal SL y Aglomerados Los Serranos SA a que abonen de forma conjunta y solidaria a Mapfre Empresas SA la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y dos euros con veintinueve céntimos (46.352,29 euros) más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.

Así mismo, debo condenar y condeno a Ageval Servicio SA a que abone a Mapfre Empresas SA la cantidad de ciento treinta y nueve mil cincuenta y seis euros con ochenta y nueve céntimos (139.056,89 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Ageval Servicio SA exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Mapfre Empresas SA y a Construcciones Herrero Leal SL y Aglomerados Los Serranos SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 530/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de diciembre de 2015 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone por una de las demandadas recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se condenaba a todas las demandadas, en el porcentaje de responsabilidad fijado en la propia sentencia, al abono a la actora de diversas cantidades en virtud de la acción de repetición ejercitada en la demanda.

Como primer motivo se alega por parte de la apelante la existencia de incongruencia extrapetita al haber sido condenada por una causa de pedir diferente de la ejercitada en la demanda, que no era otra que la acción de repetición del artículo 43 LCS , la cual sólo autoriza al ejercicio de las mismas acciones que el perjudicado hubiera tenido, lo que constituye un ejemplo de subrogación legal. Entiende el recurrente que la demanda se fundó en el incumplimiento del contrato suscrito por la UTE formada por las otras dos mercantiles demandadas y la Universidad Miguel Hernández en el que no que no fue parte la apelante, la cual concertó con la Universidad un contrato totalmente diferente al que sirve de base a la demanda, tal como se reconoce en la propia sentencia, y sin embargo condena a pesar de ello. En segundo lugar niega que exista relación de causalidad entre los daños y la actuación de la apelante, ya que su labor se limitó a la tarea puntual de retirar la maquinaria, abandonando la zona tras terminar su trabajo, siendo la UTE quien retomó la labor y quien salió cuando comenzó a llover dejando sin protección la zona para evitar daños por las lluvias. En tercer lugar discute la apelante el porcentaje de responsabilidad fijado en la sentencia apelada, pues la función de impermeabilización correspondía a la UTE, siendo éste el objeto del contrato y ello incluía la retirada de la maquinaria del techo, considerando que la sentencia es contradictoria al atribuir la mayor parte de la responsabilidad al apelante, pues en último término el control correspondía a la UTE, por lo que entiende que debe reducirse la indemnización a un 25 % como máximo. Por último se alega la infracción del principio del vencimiento objetivo, pues en modo alguno puede hablarse de una estimación íntegra de la demanda y no de una meramente parcial, pues en la demanda se solicitó la condena solidaria, lo que no fue estimado al fijar una concretas cuotas de responsabilidad diferentes para cada una de las mercantiles demandadas.

Por la defensa de la actora se opone al recurso interpuesto y solicita la desestimación del mismo. Considera que el recurrente lo único que pretende es una nueva valoración de la prueba practicada. Niega que exista ningún tipo de incongruencia dado que ya se alegó en instancia falta de legitimación pasiva y fue desestimada por la juez a quo. La apelante no puede negar la realización de trabajos sobre el techo del edificio de la Universidad Miguel Hernández, sin que su responsabilidad tenga nada que ver con el contrato suscrito con la UTE, sino que es propia en virtud de su propio contrato, cuyo nexo de causalidad con respecto a los daños es claro e indiscutible. Entiende que es correcto el porcentaje del 75 % fijado en la sentencia teniendo de forma expresa la UTE prohibido actuar sobre las instalaciones y conductos existentes en el techo. Finalmente entiende que es correcta la condena en costas, pues la apelante alegó diversos motivos de oposición que fueron todos ellos desestimados, siendo la demanda íntegramente estimada en todas sus peticiones sin que en ningún momento se solicitase la solidaridad entre los demandados.

Por la defensa de Herrero Leal SL, niega que existe incongruencia al estar basada la condena en una responsabilidad propia de la apelante, sin que ofrezca duda alguna la actividad negligente de la apelante que se limitó a dar apoyo técnico a la UTE, dejando al aire y sin proteger los conductos por los que entró el agua principalmente. Es correcta también la cuota de responsabilidad atribuida a cada uno de los demandados al ser responsable de la mayor parte de los daños, siendo previsible la lluvia. Muestra su conformidad con la revocación de la condena al pago de las costas.

Finalmente, por Aglomerados Los Serrano, entiende que existe una responsabilidad contractual propia por lo que no hay falta de causalidad pretendiendo sustituir su criterio subjetivo por el objetivo de la juez a quo no existiendo error alguno en la valoración de la prueba. Afirma la corrección de la atribución de cuotas, de acuerdo con los daños imputables al ejecutante. Al igual que la otra demandada también muestra su conformidad en la revocación de la sentencia en el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Segundo: Incongruencia extra petita .

El primer motivo de apelación denuncia la existencia en la sentencia apelada de incongruencia extra petita al habe sido condenada la mercantil apelante en virtud de una acción ejercitada sobre un contrato en el que la misma no fue parte.

La base legal que funda la existencia de la incongruencia en una resolución judicial viene configurada por el juego conjunto de los artículos 216, que refleja el principio de justicia rogada en el sentido de que ' los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales', en relación con el artículo 218.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que refleja el principio de congruencia de las resoluciones judiciales al indicar que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes' . En atención a dicha base legal la STS de 24 de marzo de 2015 nos indica que ' La doctrina de esta Sala al respecto viene reflejada, entre las más recientes, en sentencia núm. 690/2014, de 9 diciembre , según la cual «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo )...'.

En el presente caso, dentro de los diferentes tipos de incongruencia que se reconocen por la jurisprudencia, la parte apelante denuncia la existencia de la 'extra petita' en atención a haber resuelto sin respetar la causa de pedir que constituyó el objeto de la demanda interpuesta. Como recuerda la STS de 25 de febrero de 2015 : ' No parece necesario destacar la importancia de la causa de pedir en la identificación de la incongruencia por ' extra petitum ', que se produce cuando el Tribunal rebasa el ámbito establecido por las pretensiones de las partes, el cual se delimita, entre otros factores, por la causa de pedir, esto es, por el conjunto de hechos que, puestos en relación con la norma jurídica, atribuyen el derecho al que se refiere la pretensión deducida...'.Por ello existirá este tipo de incongruencia cuando, como señala la STS de 24 de marzo de 2015 ya citada, '... la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes',lo que, conforme recuerda la STS de 14 de noviembre de 2006 (citada en la STS de 25 de febrero de 2015 ), '... excluye la posibilidad de que el Tribunal se aparte de la causa de pedir que hubiera sido señalada oportunamente por los litigantes, dado que la identidad objetiva de la acción se determina, a salvo los casos en que es preciso tomar en cuenta también la individualización jurídica, por lo pedido y por el componente fáctico de la causa de pedir...'.

Analizando desde esta perspectiva jurisprudencial el presente caso no ofrece duda a este tribunal la inexistencia de cualquier tipo de incongruencia en la sentencia apelada. Basta una somera lectura de la demanda para apreciar que la parte demandante basa su reclamación en dos acciones diferentes que afectan a cada uno de los demandados al tener su origen en dos contratos diferentes, uno el relativo a la impermeabilización integral de la cubierta del edificio del Decanato de la Universidad Miguel Hernández de fecha 1 de septiembre de 2006, (documento número 3 de la demanda) y que fue firmado por la citada Universidad y por la UTE formada por las mercantiles Construcciones Herrero Leal SL y Aglomerados Los Serranos SA (hecho segundo de la demanda); el otro es el concertado entre la Universidad y Ageval Servicios, bien dentro del contrato general de mantenimiento del Campus de San Juan de la citada Universidad (documento nº 1 de la contestación de la apelante) o bien como encargo específico para proceder a despejar las zonas de cubierta del edificio en las que se iban desarrollando las labores de impermeabilización al objeto de desmontar los conductos de aire existentes en la cubierta del edificio, trabajos realizados por la apelante entre el 26 de septiembre y el 2 de noviembre de 2006, como la propia apelante acredita con el documento nº 2 de su contestación (hecho cuarto de la demanda). Es más, en el hecho quinto diferencia nítidamente la existencia de varias fuentes de filtraciones del agua desde el techo del edificio, cada una de ellas imputable a las labores realizadas según los dos contratos anteriores por las respectivas mercantiles que los concertaron con la Universidad e incluso en el hecho séptimo 2 de la demanda diferencia nítidamente qué actuación imputa directamente a Ageval como agente productor de los daños que se reclaman, por lo que los hechos son claros y no ofrecen duda alguna.

La parte apelante, al igual que hizo en primera instancia en su contestación, pretende agarrarse al contenido de los fundamentos de derecho de la demanda al referirse exclusivamente al contrato de impermeabilización de la cubierta cuando lo cierto es que también se hace referencia a Ageval por los hechos que le son imputables. No puede olvidarse que, aunque separado, la intervención realizada por esta mercantil se integraba dentro de la obra de impermeabilización contratada, por lo que la referencia de la demanda engloba también a la parte de dichos trabajos encomendada de forma específica y exclusiva a la apelante con independencia de su coordinación con las empresas integrantes de la UTE que llevaba a cabo la impermeabilización de la cubierta. Tampoco puede perderse de vista el hecho de que en los propios fundamentos de derecho se denomina la acción ejercitada como de responsabilidad contractual, y ninguna discusión ha existido sobre la existencia de un contrato entre la apelante y la Universidad Miguel Hernández.

En definitiva no existe incongruencia alguna en la sentencia apelada. La parte actora ejercita, por la vía de subrogación del artículo 43 LCS , la acción de responsabilidad contractual de la que era titular su asegurada la Universidad Miguel Hernández, por los daños causados por los dos contratos celebrados con las demandadas. En los hechos se identifica claramente qué hechos se imputan en concreto a la apelante y en los fundamentos de derecho que identifica claramente qué acción se ejercita en relación a los citados hechos descritos en la demanda. Y a ello da respuesta la sentencia apelada, con la que la parte apelante podrá no compartir los argumentos de la misma, pero en modo alguno puede afirmar que es incongruente. Por todo lo anterior se desestima el motivo planteado.

Tercero: Relación de causalidad entre los daños y la actuación imputable a la apelante .

El segundo motivo, entrando ya al fondo del asunto discutido, considera errónea la sentencia al entender que no existe prueba alguna de la relación de causalidad entre los daños sufridos en el edificio y la actuación de la ejecutante.

Este motivo debe anticiparse que será desestimado. No existe error alguno en la valoración de la prueba y de hecho sería suficiente con utilizar los propios argumentos de la parte apelante para desestimar el motivo. No existe discusión en el recurso sobre la causa de los daños producidos y que son objeto de reclamación, pues tal causa aparece identificada claramente tanto en el informe aportado como documento nº 4 de la demanda elaborado por el perito Sr. Benjamín (filtraciones de agua a través de los conductos de aire acondicionado, a través del forjado y a través de las uniones de los cierres de las láminas de impermeabilización) y el acompañado como documento nº 20 de la contestación de Herrero Leal SL elaborado por el perito Sr. Ernesto (filtraciones a través de los conductos de aire acondicionado y climatización debido a que toda la maquinaria de dichos conductos estaba desmontada y sin cubrir).

Pues bien, partiendo de estas causas no ofrece duda alguna la responsabilidad de la apelante en los daños producidos y la directa relación de causalidad entre los mismos y la omisión imputable a la recurrente. Resulta evidente que toda la retirada de los conductos de las máquinas existentes en el tejado del edificio era responsabilidad de Ageval, y de igual modo tampoco hay duda sobre el hecho de que dicha retirada era previa a los trabajos de impermeabilización. Ello supone que no coincidían trabajando en el mismo lugar los empleados de la UTE y de la apelante, sino que los mismos entraban de forma sucesiva. Por tanto la especial incidencia argumentativa de la parte recurrente sobre la falta de presencia de empleados de la misma cuando se produjeron los hechos carece de toda incidencia pues en este caso existe una omisión directa e indiscutible imputable a Agival en exclusiva, esto es, la no cobertura de los huecos de los conductos de la climatización que retiraron para facilitar la labor de las empresas de impermeabilización. Precisamente al abandonar la obra cuando terminaron la retirada de los conductos sin adoptar las precauciones necesarias para evitar la entrada de agua de lluvia por los mismos cometieron la omisión que justifica la relación de causalidad negada en el recurso interpuesto.

Cuarto: Porcentaje de responsabilidad imputable a cada uno de los demandados .

El siguiente motivo, que se plantea como subsidiario al anterior, consiste en la impugnación sobre el porcentaje de responsabilidad señalado en la sentencia apelada, que tras individualizar el origen de los daños que se imputan a las mercantiles que integran la UTE y a la ahora apelante, establece que es mayor el grado de responsabilidad de la apelante, para la que fija un 75 % del importe de los daños, dejando el otro 25 % para las otras dos demandadas.

El motivo debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada, haciendo este tribunal suyos los razonamientos de la misma a este respecto e integrándolos como parte integrante de la presente resolución. Como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior no existe discusión entre las partes sobre cual fue el origen de los daños sufridos en el edificio como consecuencia de las fuertes lluvias producidas el día 2 de noviembre de 2006. De las tres causas a las que se hace referencia en el informe acompañado a la demanda, filtraciones de agua a través de los conductos de aire acondicionado, a través del forjado y a través de las uniones de los cierres de las láminas de impermeabilización, sólo la primera sería imputable de forma directa a la omisión de cuidado de la apelante al dejar sin tapar ni proteger los conductos de aire acondicionado después de su retirada, mientrfas que las otras dos son responsabilidad de las mercantiles que integran la UTE por constituir defectos de impermeabilización. Sin embargo también es evidente, y basta remitirnos a lo señalado en las pruebas pesronales practicadas en el juicio oral y a los propios informes periciales, que la mayor parte del agua que se introdujo en el interior del edificio tuvo su origen en la entrada masiva a través de los conductos de aire descubiertos que sirvieron como vía de canalización del agua y facilitaron un evidente incremento de los daños en el edificio. No es lo mismo la existencia de goteras o defectos de impermeabilización más o menos puntuales y limitados a determinadas zonas , las inmediatamente situadas debajo de la cubierta, que facilitar la entrada de agua a través de unas vías aptas para ello como eran los canales de aire acondicionado que además tenían una mayor conexión con otras zonas del edificio que nunca hubieran sido dañadas, o al menos no lo hubieran sido con tanta intensidad, como es la planta baja del edificio. No ofrece duda alguna a este tribunal que la mayor parte de los daños tienen su origen en la entrada de agua por los canales de aire acondicionado y por ello la principal responsabilidad es imputable a la mercantil que estando encargada de este concreto trabajo de retirada de la maquinaria del aire acondiconado y habiendo efectuado el mismo, dejó sin cubrir y sin protección dichos canales provocando por medio de esta omisión la vía principal de entrada de agua al edificio y su propagación por diversas zonas. En modo alguno puede imputarse esta responsabildiad mayor a las otras dos demandadas, pues aunque Ageval cumplía las indicaciones de trabajo que aquellas podían hacerle en cuanto encargadas de la dirección de la obra, lo cierto es que lo hacía con plena independencia y sin que la cobertura de tales huecos estuviese incluida dentro del ámbito de impermeabilización, pues los mismos no iban a ser cubiertos por las láminas impermeabilizadoras sino que posteriormente serían usados de nuevo al montarse los aparatos de aire acondicionado tras la impermeabilización del sector de la cubierta sobre el que se estaba trabajando.

En consecuencia, acreditada que el mayor potencial dañoso de la omisión imputable a la apelante, ésta debe de responder en mayor porcentaje de los daños causados, considerando acertado el porcentaje fijado en la sentencia apelada que debe ser confirmado.

Quinto: Costas de la primera instancia .

El último motivo del recurso tiene que ver con la condena en costas impuesta en la primera instancia a los demandados al considerar que ha existido una estimación parcial de la demanda y no total.

Debe anticiparse que el mismo será desestimado y con él el recurso en su conjunto. Todo el argumento que se sostiene por la parte recurrente para justificar la estimación parcial y por ello la aplicación del artículo 394.2 LEC radica en la petición de condena solidaria que ha sido rechazada por la juez a quo en su demanda, por lo que la condena finalmente establecida no era por el total reclamado.

Sin embargo este argumento, aunque efectivamente en la propia sentencia se estudia la solidaridad entre las demandadas para rechazarla, decae sí se examina la propia demanda, como bien se afirma por la acotra en su escrito de oposición al recurso de apelación. En efecto en el suplico se solicita la condena a las demandadas al pago de la cantidad de 185.408,19 €, como condena total sin referncia alguna al carácter solidario en el pago de dicha cantidad, ni en el suplico ni en los fundamentos de derecho de dicha demanda. Por ello estimada la condena íntegra por dicha cantidad, en el porcentaje propio de responsabilidad de cada una de las demandadas que se objeto de individualización en la propia sentencia y en atención a las dos acciones ejercitadas en función de los diferentes contratos concertados y la responsabilidad de cada una de las demandadas, se ha producido una estimación íntegra de la demanda que determina la aplicación en materia de costas de lo previsto en el artículo 394.1 LEC y la condena a los demandados al pago de las costas en virtud del criterio del vencimiento objetivo, y más cuando todas las excepciones y alegaciones realizadas en las respectivas contestaciones han sido desestimadas por la juez a quo en su sentencia. Es correcta la condena en costas y así debe ser confirmada.

Sexto : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer, en nombre y representación de Ageval Servicio SA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antiguo mixto nº 1), en los autos de Juicio nº 1443/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que deberá dársele el destino legal que corresponda.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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