Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 486/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 75/2014 de 03 de Diciembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 486/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100465
Núm. Ecli: ES:APB:2015:13097
Núm. Roj: SAP B 13097/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 75/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1738/2010
S E N T E N C I A núm.486/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre del dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1738/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
32 Barcelona, a instancia de Adelaida quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador
y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra GENERALITAT DE CATALUNYA (DIRECCIO
GENERAL DE PATRIMONI), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le
representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación de Adelaida contra la Sentencia dictada en los mismos de
fecha 10 de septiembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Amb estimació parcial de la demanda del Procurador Francisco Toll Musterós, en representació de Doña. Adelaida , condemno LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DIRECCIÓ GENERAL DE PATRIMONI) al pagament de la quantitat de 3.919,31 euros, més els interessos legals d'aquesta quantitat des de la interpel lació judicial.
Cada part satisfarà les costes causades a instància seva i les comuns per meitat.
Amb desestimació íntegra de la demanda reconvencional interposada per LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DIRECCIÓ GENERAL DE PATRIMONI), absolc la demandada reconvencional de les peticions de la demandant, qui haurà de pagar les costes processals causades a Doña. Adelaida .'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adelaida y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de noviembre de dos mil quince.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda deducida por DÑA Adelaida contra LA GENERALITAT DE CATALUNYA (direccio general de patrimoni) , con base en gastos realizados por la actora para mentenimiento del piso que ocupaba se condena a la propietaria demandada a que pague a la demandante la suma de 3.919,31 euros. Frente a semeante pronunciamiento se alza la demandante que pretensiona una condena que incluya mayor cantidad de la concedida en la primera instancia.
TERCERO.- La problemática que las partes trajeran a la primera instancia se simplifica considerablemente en la alzada.La demandada reconvino en reclamacion de la cuantía de los perjuicios producidos a consecuancia de la ocupación indebida de la finca por parte de la reconvenida. El juzgado desestima la reconvención pero la reconviniente consiente ese pronunciamiento.
El primer orden jurisdiccional rechaza la reclamación de 1)339,91 euros en concepto de cuotas ordinarias de la Comunidad, 2)655,08 euros en concepto de seguro del hogar, 3)1807, 29 euros en concepto de acondicionamiento de consumos, 4)1.552,43 euros en concepto de tasas, licencias, impuestos y 5)17.000 euros en concepto de gastos por obras.
CUARTO.- Los fundamentos expuestos por el Juzgador de Instancia resultan coherentes con la resultancioa fáctica y la normativa aplicable, procediendo abundar y precisar: A)La Sra Adelaida ocupó la vivienda litigiosa el año 2013,la Generalitat fue declarada heredera el año 2006, instó el juicio por precario contra la ocupante y obtuvo sentencia favorable por lo que se practicó el lanzamiento el año 2010 B)Es claro que se trata de mera detentación, posesión natural y de mala fe C)Cualquiera que sea la tesis que se sostenga acerca de si resulta aplicable la normativa supletoria a consecuencia del art. 522.1.2 CC - 'El ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa o un derecho sin la voluntad aparente externa de actuar como titular del derecho o la tenencia con la tolerancia de los titulares son supuestos de detentación, la cual solo produce los efectos que para cada caso concreto establecen las leyes'- o la especial del Derecho Civil de Catalunya, es correcto que la ocupante asuma los gastos que pretende pague el mejor poseedor, en concreto por lo que se refiere a la legislación especial que invoca la recurrente 'Quien tiene un mejor derecho a poseer debe pagar los gastos útiles hechos en el bien por los poseedores de buena fe si las mejoras o el aumento de valor que han originado subsisten en el momento de la liquidación' ( art.
522.4.2 cc ),nada dice en este caso para los posedores de mala fe. Por orea parte el claro que el poseedor ha de hacerse cargo de los gastos que repercuten en beneficio de su posesión, y en todo caso cualquiera que merezca la calificación de los gastos consistentes en las obras que efectuó el poseedor ya sabía qién era el propietario y nada puso en conocimiento de aquél.La jurisprudencia mayoritaria, ( SAP de Zaragoza, de 11 de enero de 2002 , Cáceres de 27 de abril de 2001 , Málaga de 23 de mayo de 2000 y Sta. Cruz de Tenerife de 19 de abril de 2002 entre otras ), viene aplicando de forma analógica al precario las normas del comodato respecto del cedente y cesionario, de tal modo que los gastos ordinarios necesarios para el uso y conservación de la cosa deben ser imputables al precarista ( artÍculo 1.743 CC ) y los extraordinarios, entre los que se entienden incluidas también las mejoras , sólo deben ser satisfechos por el propietario si el precarista lo puso en su conocimiento con anterioridad a su realización.( artÍculo 1751 CC ). En idénticos términos se contemplan las obligaciones de usufructuario y propietario en los artÍculos 500 a 502 CC lo que parece lógico pues todas aquellas reparaciones que la cosa cedida exija para su adecuado mantenimiento y conservación y deriven del uso natural, corresponden a quien está disfrutando y usando el bien en cuestión no pudiendo repercutirse en la propiedad. Nadie obliga al precarista, que no puede en este sentido ser entendido como poseedor de buena fe a los efectos de lo previsto en el artÍculo 453 CC , a mejorar la cosa cedida, por lo que en coherencia no puede obligarse al propietario a abonar aquellas mejoras introducidas en el terreno y la casa cedidas por mera liberalidad y pura tolerancia de la propiedad y de las que podÍa ser removido en cualquier momento.
QUINTO.- En cualquier caso y como razona la sentencia recurrida, esta Sala también considera que no cabe apreciar la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que prospere la acción de enriquecimiento injusto, basada en la prohibición por razones de equidad de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro: a) existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio ('lucrum emergens') o por una no disminución del mismo ('damnum cessans'), b) empobrecimiento en el actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, existiendo una conexión perfecta del enriquecimiento y empobrecimiento, por virtud del traspaso del patrimonio del actor al del demandado, y c) ausencia de causa que lo pueda justificar, pues, aunque ha existido un desembolso por parte del actor (producido cuando ya llevaba ocupando la finca 7 años) y finalmente un desplazamiento patrimonial que haya podido producirse a favor de los de la demandada la finca se usa en su exclusivo beneficio de la actora , con la correlativa imposibilidad por el demandado a disfrutar o rentabilizar la citada finca durante idéntico periodo de tiempo.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presnte recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelado.
SEXTO.- La plena ratificción de la resolución recurrida determina condena en coss del recurso al recurrente ( arts 394 y 398 LEC )
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelaida contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1738/2010, por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, de fecha 10 de septiembre de 2013 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
