Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 486/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 636/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 486/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100456
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2531
Núm. Roj: SAP GC 2531/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000636/2015
NIG: 3501642120140023580
Resolución:Sentencia 000486/2015
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000843/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Secundino Pedro Aguiar Gonzalez Maria Del Carmen Marrero Garcia
Apelado Comunidad De Bienes DIRECCION000 Pedro Aguiar Gonzalez Maria Del Carmen Marrero
Garcia
Apelante Berta Josefa Rosa Medina Suarez Ana Isabel Santana Grimm
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de diciembre de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de abril de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Doña Berta
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 14
de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de abril de 2015 , en autos de Juicio Verbal 843/2014, seguido
el recurso a instancia de Doña Berta , representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Santana Grimm,
y asistido de la Letrada Doña Josefa Medina Suárez, contra Don Secundino y la Comunidad de Bienes
DIRECCION000 , que actuaron representados por la Procuradora Doña María del Carmen Marrero García
y asistido del Letrado Don Pedro Aguiar González.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Marrero García representando a Don Secundino y la Comunidad de bienes DIRECCION000 , contra la parte demandada Doña Berta , representada por Doña Ana Isabel Santana Grimm, debo declarar y declaro: - resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en relación al local sito en la Calle Perdomo núm. 8 de esta ciudad.
Condenando a los demandados: - A desalojar el referido local en el plazo señalado legalmente, con la advertencia de que de no hacerlo podrán ser objeto de lanzamiento.
- A abonar a la parte actora la cantidad de 7.035,62 euros, más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta el lanzamiento, más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento segundo de la presente resolución.
- Todo ello con expresa condena en costas.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado. Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art.
248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia en nombre de S.M .el Rey, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 1 de diciembre de 2015.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, alegando en primer lugar el error en que incurre el Juez a quo cuando en el antecedente de hecho primero de la resolución se hace constar que en la súplica de la demanda se solicitaba se dictara sentencia, entre otras cosas, en la que 'se condene al demandado al pago de la suma de 7.035,62 Euros, más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta el lanzamiento, todo ello con expresa condena en costas', y, sin embargo, como se desprende a la demanda y de su suplico el actor literalmente interesa: 'Dicte Sentencia declarando haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y consecuentemente decrete el desahucio de la demandada apercibiéndole de lanzamiento en la fecha indicada en el decreto de admisión .. y, además condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de siete mil treinta y cinco euros con sesenta y dos céntimos de euros (7.035.'62 ?) más el interés legal ( artículo 1108 C.civil ) y desde las fechas de los respectivos impagos hasta la fecha de la sentencia. Y desde esta fecha incrementándose el interés legal en dos puntos y condenándole en costas'.
Pone de relieve la apelante que en el acto de la vista, donde tenía la actora la posibilidad de aclarar tal petición, no lo hizo, y se limitó a ratificar su petición en los términos de su escrito de demanda.
Por lo tanto considera la recurrente que por el Juez a quo se ha concedido a la parte actora una petición que no ha formulado ni tan siquiera en el acto de la vista. A ello añade que en el escrito de oposición presentado por esta parte se mostró conforme con la cantidad reclamada de 7.035,62 euros, por ser éste el importe de las rentas vencidas que se reclaman ya que el local fue abandonado el 31 de diciembre por su representada poniéndolo en conocimiento de la propiedad y a disposición de los mismos desde ese mismo día, sin que el propietario quisiera recoger las llaves.
En razón a lo expuesto estima la apelante que no cabe reclamar más rentas por tal concepto, no habiendo rentas devengadas ni cantidades asimiladas posteriores a tal fecha, y, a mayor abundamiento, no las reclamó el actor en ningún momento, no debiendo por tanto darse lo que no se ha pedido.
Expone la recurrente que por su parte se han reconocido las cantidades reclamadas, y se ha querido entregar las llaves del local desde el 31 de diciembre de 2014, desalojando el mismo, y solicitando el pago fraccionado de la deuda, y prueba de ello es el envío de un burofax a la parte actora el día 2 de enero, que fue entregado el 9 de enero, sin que la actora haya tenido voluntad de recoger las llaves, y reiterándose el ofrecimiento el 13 de enero de 2015, mediante escrito dirigido al Juzgado de primera instancia tras recibir la demanda el día 9 de dicho mes y año, y allanarse al pago de la deuda y a entregar al propietario del local las llaves del mismo, para no causar más perjuicios a la parte actora ni más gastos innecesarios.
Añade la representación de la recurrente que en el escrito de oposición se explicó motivadamente y quedó patente la intención y buena fe de su representada para con el propietario del local arrendado, con el allanamiento y ofrecimiento de las llaves, siendo que ha sido la parte actora la que no ha querido recogerlas, ni tan siquiera el día de la vista, razón por la que no procede la condena al pago de las rentas de enero a mayo de 2015 y además tampoco la imposición de costas.
Indica la parte que la oposición contenía un allanamiento y la petición expresa de no imposición de las costas, e impugna por ello la afirmación del Juez a quo de que concurriera mala fe en su representada, cuando por su parte se puso a disposición de la arrendadora el local desde el 31 de diciembre de 2014.
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación se dicte sentencia revocando parcialmente la apelada, en el sentido de absolver a esta parte de abonar las rentas correspondientes a los meses de enero a mayo de 2015 ambos inclusive, y sin imposición de costas a esta parte en ambas instancias.
SEGUNDO.- El recurso debe estimarse.
Tiene razón la parte recurrente de que la sentencia adolece de incongruencia extra petita, puesto que concede más de lo pedido en la demanda, al condenar a la parte demandada al pago de las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta el lanzamiento, sin que se haya ejercitado dicha pretensión, ni en el escrito inicial, ni en el acto de la vista del juicio celebrado en la primera instancia.
Procede en consecuencia revocar parcialmente la sentencia de instancia, eliminando de su fallo esta condena, de tal forma que la condena al pago lo es exclusivamente de la cantidad de 7.035,62 euros, de rentas debidas a la fecha de la demanda, cantidad expresamente reconocida y allanada, más con los intereses que fija el Juez de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia el Tribunal no comparte la calificación de la conducta de la demandada como de mala fe. Por el contrario, aunque la demanda se presenta en el decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 18 de diciembre de 2014, lo cierto es que la primera diligencia que se dicta en el proceso ordenando el registro del asunto y la formación de autos, y concediendo el plazo de cinco días a la parte actora para que acredite la representación procesal, es de 15 de enero de 2015. El otorgamiento de poder apud acta se verifica el 20 de enero de 2015, y no se admite la demanda a trámite sino hasta que se dicta Decreto el 25 de febrero de 2015.
Y lo cierto es que la apelante demandada, actuando por sí, con anterioridad siquiera al dictado de la primera resolución en el procedimiento, presentó escrito en el decanato en fecha 13 de enero de 2015, acompañando burofax impuesto el día 2 de enero de 2015 dirigido a los actores en el domicilio que obra de los mismos en la propia demanda inicial, que no fue entregado a los arrendadores si bien se les dejó aviso, mediante el cual reconoce adeudar las rentas, solicita llegar a un acuerdo económico para pagar a plazos la deuda, comunica que ha desalojado el local, y pide que le indiquen donde puede depositar las llaves, y ofreciéndose para depositar las llaves en el propio Juzgado.
De este escrito se dio traslado a la parte demandante mediante diligencia de ordenación de 21 de enero de 2015, es decir, con fecha incluso anterior a la admisión a trámite de la demanda, razón por la cual se acredita fehacientemente la puesta a disposición del local por la parte demandada a los arrendadores y la comunicación de su desalojo, con un proceder que no puede tacharse de mala fe, reconociendo y allanándose a la demanda, incluso antes de su admisión, lo que lleva consigo la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que haya lugar a la imposición de las costas devengadas en la primera instancia.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose la restitución del depósito si se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de abril de 2015 , en autos de Juicio Verbal 843/2014, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar, 1º.- Estimamos la demanda interpuesta por la representación de Don Secundino y la Comunidad de bienes DIRECCION000 , contra Doña Berta , y, en consecuencia, 2º.- Declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en relación al local sito en la Calle Perdomo núm. 8 de esta ciudad, y 3º.- Condenamos a la demandada; a) a desalojar el referido local en el plazo señalado legalmente, con la advertencia de que de no hacerlo podrán ser objeto de lanzamiento.b) a abonar a la parte actora la cantidad de 7.035,62 euros, más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento segundo de la sentencia dictada en la primera instancia.
4º.- No procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias, y declaramos la restitución del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
