Sentencia CIVIL Nº 486/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 486/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 806/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 486/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100565

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:566

Núm. Roj: SAP AV 566:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00486/2016

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

ENNOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 486/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a 14 de Diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Nº 809/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 806/2015, entre partes, de una como recurrente D. Bernardino , representado por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, dirigida por el Letrado D. IGNACIO SANZ MASIP, y de otra como recurrida Dª. Joaquina , representada por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ y dirigida por el Letrado D. JOAQUIN KARIM BACHRANI REVERTE.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 13 DE JULIO de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mercedes Rodríguez Gómez en representación de D. Bernardino contra Joaquina y acuerdo dejar a esta última libre de todos los pedimentos del actor'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso D. Bernardino el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Bernardino se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2016 solicitando: 1- En relación a la cuenta de número NUM000 de Caja de Ávila (remunerada en Bankia NUM001 ), declare: b. Que la suma de todos los ingresos producidos en dicha cuenta entre 03/04/2008 y 30/11/2011 no pertenecen por mitad a cada titular de la cuenta, sino en las siguientes proporciones: A don Bernardino 91.543,06 €: - 271,63 € al 50% del saldo a fecha 03/04/2008. -1.281,58 € al 50 % de los ingresos por transferencia, intereses y AEAT. - 89.989,85 € se corresponden a ingresos por concepto nómina.

A doña Joaquina (1.553,22 €): - 271,63 € correspondientes al 50 % del saldo a fecha 02/04/2008. - 1.281,59 € al 50 % del saldo a fecha 03/04/2008. - 1.281,59 € al 50% de los ingresos por transferencia, intereses y AEAT.

2.- Se declare que todos los recibos mensuales girados por Caja Ávila/Bankia, entre 26/04/2008 y 26/12/2011, para cobro de capital e intereses del préstamo hipotecario número nº NUM002 (ahora NUM003 ) fueron cargados en la NUM000 de Caja de Ávila, en Bankia NUM001 .

3- En consecuencia, condene a doña Joaquina a pagar a don Bernardino .

a) 42.000,30 € en concepto de capital e intereses del préstamo hipotecario de Caja Ávila NUM002 (Bankia NUM003 ), reembolsados y pagados a la prestamista, desde 26 de abril 2008 hasta 26 de diciembre de 2011 con dinero privativo de don Bernardino .

b) 10.000,00 € en concepto de cantidades dispuestas de la cuenta Bankia NUM001 por doña Joaquina mediante las transferencia a su cuenta particular listadas en el hecho cuarto de la demanda. O cuando menos, por estimación del recurso 6.792,76 por ese concepto (folio 13 de este escrito).

c) Subsidiariamente, si no se considera acreditado la mayor titularidad de don Bernardino sobre el saldo de la cuenta NUM001 , condene a doña Joaquina a pagar a don Bernardino el 50 % de las cantidades de los apartados a) y b) anteriores.

4- Condene a doña Joaquina a pagar a don Bernardino el interés legal del dinero de las anteriores cantidades, desde fecha del requerimiento 08/03/2014.

La sentencia de instancia desestima la demanda y señala como probado: Se casaron el pasado 15 de Julio de 2000 y en 2001 por capitulaciones matrimoniales establecieron entre ellos un régimen de separación de bienes. El 26 de Mayo de 2002 se compraron por mitades una casa por un precio de 207.448,60 euros y suscribieron préstamo hipotecario de 161.672,26 euros.

El 21 de Abril de 2008 liquidaron el condominio sobre esa casa quedándose la madre con la vivienda y acordándose entre las partes que ella asumiría la hipoteca con el banco y que abonaría al padre la cantidad de 5 anualidades de 5.104,16 euros. Desde 2009 a 2013. Igualmente le abona 12.000 euros que él reconoce haber cobrado en esta transacción.

El núcleo de la sentencia de instancia se centra en el hecho de que si en dicho periodo el padre no abonó alimentos para la mujer (que no trabajaba fuera de casa) y dos hijas nacidas el NUM004 de 2003 y el NUM005 de 2005 y considerando una cantidad mensual por alimentos para todos de 950 € durante el periodo reclamado por el padre, estima la existencia de compensación y por ello no concede las cantidades reclamadas por importe de 42.000 € y 10.000 € .

Ahora el recurrente dice que las cantidades no son compensables conforme al C.Civil y que tampoco se ha efectuado reconvención por la parte contraria infringiéndose los art. 408 , 406.3 y 407.2 LECivil .

Reconoce el recurrente que el divorcio se produjo el 30 de Octubre de 2012 y dice que los ingresos que recibía la cuenta desde marzo de 2007 eran procedentes de la nómina del recurrente y ello por importe de 89.989 € (periodo 3/4/2008 a 30/12/2011) y se pagaron de esa cuenta 42.000 € para el préstamo de la otra parte (que ahora se reclaman).

Dice que : 'asumiendo a efectos dialécticos las tesis de la sentencia apelada que señala que el actor debía contribuir al levantamiento de las cargas familiares (esposa e hijas) con la cantidad de 950.00 euros, durante este periodo, mayo de 2008 y diciembre de 2011, -45 meses- el actor debía de haber contribuido con la cantidad de 42.750 euros, por lo que eran de propiedad del actor, al menos, el resto de las cantidades ingresas, más la mitad del saldo inicial, de la cuenta.

De esto se deduce que, al menos Dª. Joaquina dispuso de 47.239,85 euros, que, como se ha dicho, eran propiedad exclusiva de D. Bernardino ya que correspondían a ingresos derivados de su nómina. Así dispuso de la cantidad de 42.000,30 euros que en concepto de pago de hipoteca se cargaban a la cuenta antes citada, tal y como reconoció la demandada'.

Manifiesta que: 'Saldo inicial de la cuenta 543,26, por lo que al no poderse determinar la titularidad concreta, corresponden 50 % a cada una de las partes, 271,63 €. Ingresos por nómina de D. Bernardino : 89.989,85. Ingresos por transferencias e intereses cuya titularidad no consta, 22.553,01 euros, por lo que corresponden el 50 % a D. Bernardino 1.281,58 euros. De esta forma corresponderían a D. Bernardino 271,63 + 89.989,85 +1.281,58 = 91.453,06 euros.

Detraída de esta cantidad la contribución al levantamiento de las cargas familiares de D. Bernardino que indica la sentencia: 42.750,00 euros, todavía seguirían siendo de su titularidad 48.793,06 euros.

De esta cantidad, que era de titularidad exclusiva de D. Bernardino , se abonó el préstamo que correspondía abonar a Dª. Joaquina , así lo asumió 42.000,30 euros, por lo que, además de la cantidad citada de 42.000,30 euros, recogida en el apartado 3.a) de la demanda, todavía eran de propiedad exclusiva de D. Bernardino 6.792,76 euros que se corresponden con lo señalado en el apartado 3.b) del suplico de la demanda, y que ahora se modifica al haber señalado la sentencia de D. Bernardino debía contribuir al levantamiento de las cargas familiares con la cantidad de 950,00 euros mensuales (42.750 euros durante el periodo reclamado: 15 meses)'.

Es preciso reconocer que nos hemos de regir por el principio ya reconocido por el TS de que en supuestos como el presente se ha de atender a la fuente inicial de financiación, y en este caso es el padre el que ha ingresado el dinero en el periodo citado por importe aproximado de 91.453 €.

Por otro lado no se cumplen los requisitos legales de la compensación al no tratarse de deudas líquidas y exigibles. No obstante, la Juzgadora a los efectos de concluir la contienda y teniendo en cuenta, como es admitido por ambas partes, por tratarse de una verdad absoluta, ha procedido a la compensación al entender que las cantidades ingresadas por el padre en la cuenta de la madre eran para los alientos suyos y de sus dos hijas. Hay que tener en cuenta que no se han fijado concretamente los alimentos de cada uno de los dos hijos y desconocemos que se haya fijado pensión compensatoria alguna, y ello debido a que no estaban separados o divorciados y de ahí que la Juzgadora haya compensado, pues en el periodo que se reclama no existía divorcio, y entendió que todo lo ingresado era en beneficio de la familia.

Por la Juzgadora incurre en error material, pues por un lado compensa teniendo en cuenta que a través de la compensación se liquidaría todo en base a que sería suficiente imputar la cantidad de 950 € al mes, cuando ello no es así, sino que, como dice la parte recurrente, utilizando el argumento de la Juzgadora, de los 91.453 € correspondientes al recurrente se detraerían 42.750 € por alimentos a que se refiere la sentencia, por lo que la demandada continuaría adeudando 48.793 €, que es la cantidad que aquí se reconoce en favor del demandante.

De la lectura del art. 1196 del C.Civil se desprende que no sería aplicable la compensación pues se exige que las dos deudas estén vencidas y que sean líquidas y exigibles, lo que no sucede en el presente supuesto pues la cuantía de los alimentos de los dos hijos no estaba en el momento en que se reclama, determinada, ni tampoco si existía o no una pensión compensatoria en favor de la esposa, y ello debido a que no se habían separado o divorciado.

No obstante, y ante la admisión por parte de la demandante de una posible compensación, y lo alegado por la demandada en el mismo sentido se admite la misma en base a los parámetros fijados por la Juzgadora de instancia, al establecer una media de 950 € (o similar) mensuales por alimentos en el periodo en que se reclama, además de tenerse en cuanta el trabajo para la casa de la esposa

Sería de aplicación en cualquier caso el art.1438 del C.Civil que establece: 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.

De esta manera la esposa tiene derecho a una compensación por el trabajo para la casa, si bien es cierto que nunca serían compensables las cantidades que ha abonado la esposa para pago de préstamo de la vivienda al tratarse de bien privativo por lo que siempre ha de devolver las mismas, en este caso por importe de 42.000 €.

Por todo ello se estima el recurso por importe de 42.000 €.

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 394 de la LEC cada parte abonará sus propias costas en 1ª Instancia y apelación.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino contra la Sentencia de fecha 13 de Julio de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ávila , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma condenado a la parte demandada Dª. Joaquina a abonar al actor la cantidad de 42.000 € más los intereses legales incrementados en dos puntos desde a fecha de la presente resolución. Cada parte abonará sus propias costas en 1ª Instancia y apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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