Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 486/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 363/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 486/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100446
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15157
Núm. Roj: SAP M 15157/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2009/0186702
Recurso de Apelación 363/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1561/2009
APELANTE:: D./Dña. Romualdo y otros 4
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
APELADO:: D./Dña. Juan Pablo
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
FRIGODEN SL
FEDERLEN SL
PESCADOS DEPESCADEN SL
PESCADOS DENSE SA
SENTENCIA Nº 486/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario 1.561/09, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 38
de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 363/16, en el que han sido partes, como
demandados-apelantes Dª. Felicidad , D. Felipe , D. Nemesio , D. Romualdo y D. Eladio , representados
por la Procuradora Dª. María Dolores De Haro Martínez y asistidos del Letrado D. Manuel Sánchez Vílchez
(Herederos de D. Manuel , fallecido); y como demandante-apelado D. Juan Pablo , representado por el
Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistido del Letrado D. Juan Pablo .
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución yPRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por don Juan Pablo , representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra Pescados Dense SA, Pescados Depescaden SL, Federlen SL, Frigoden SL y don Manuel , estos cinco en rebeldía; Dos.- Condeno solidariamente a Pescados Dense SA, Pescados Depescaden SL, Federlen SL, Frigoden SL y don Manuel al pago de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (120.202,42) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación del inicial escrito de demanda el día 27.7.2009, y de los intereses de la mora procesal, del artículo576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia; Tres.- por último, condeno a los demandados al pago de las costas.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO .- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 25 de noviembre de 2016 , se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación en base documento de reconocimiento de deuda en atención a contrato de arrendamiento de servicios, prestación de servicios de abogado en procedimiento por competencia desleal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera con número 298/03 reclamando el actor las cantidades debidas.
SEGUNDO .- La Sentencia de 16 de diciembre de 2010 , estima la demanda interpuesta por considerar que resulta acreditado y existe prueba suficiente de la deuda reclamada en atención a documento uno aportado con la demanda resultando el incumplimiento de la obligación de pago de los demandados.
TERCERO .- Se alegan como motivos del recurso.- Error en valoración de la prueba alegando la no autenticidad del documento número uno, manifestando que de forma expresa se impugna la autenticidad del mismo. Se debe desestimar el presente motivo de recurso, de autos resulta una correcta valoración de la prueba obrante que no puede ser revisada en esta instancia. Resulta de actuaciones como documento número 1 un contrato o documento de reconocimiento de deuda. Del mismo, unido a autos, y de su tenor literal resulta la deuda y cantidades reclamadas por la parte actora. El referido documento no fue impugnado en contestación de demanda, en el acto del juicio o en este caso Audiencia Previa, por lo que se debe dar al referido documento pleno valor probatorio. La parte demandada alega en este momento la impugnación del documento. Tal impugnación resulta extemporánea debiendo haberse realizado en la contestación de la demanda o en la Audiencia Previa, de forma que el actor pueda solicitar y articular aquellos medios de prueba tendentes a acreditar su derecho. Por la parte demandada no se contestó ni formuló oposición a la demanda ni a los documentos que con ella se acompañaban. No se realizó en su momento pretendiéndose realizar ahora una impugnación que resulta no procedente y extemporánea. Se colocaría al demandante en una posición de absoluta imposibilidad de defenderse o articular prueba respecto a la pretendida impugnación.
El documento número uno se aportó con la demanda, el documento fue entregado en traslado personal a los demandados. Los demandados ni formularon oposición ni formularon impugnación alguna del referido documento. Se pretende realizar ahora una impugnación documental extemporánea que no puede aceptarse a riesgo de quebrar el principio de defensa y las más elementales normas procesales. Dispone el art. 326 LEC , en su apartado primero, que los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a la que perjudique. Así resulta en el presente procedimiento, siendo correcta la Sentencia en base a documento privado no impugnado. Por otro lado tampoco procede realizar la impugnación mediante una alegación de supuesta falsedad documental. Resulta en la Ley de Enjuiciamiento Civil la existencia de Procedimiento especial de Revisión de Sentencia en atención a los arts.
509 y ss LEC y en especial conforme el art. 510.2º LEC cuando fuese dictada Sentencia en base a documentos declarado falso en procedimiento penal. Resulta así que tal alegación de falsedad supone una imputación delictiva que en su caso deberá articularse por los procedimientos y cauces oportunos que no son el presente recurso de apelación. Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Se debe mantener la acertada valoración probatoria realizada por el Magistrado de Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de la documental aportada siendo que la única prueba que se practicó fue la documental.
Visto todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia por ser plenamente ajustada a derecho su interpretación y por ser correcta y acertada la valoración probatoria realizada. Del análisis de la documental practicada y aportada resulta el incumplimiento de la obligación de pago de los demandados.
Se debe estar a las normas de interpretación de los contratos siendo función del Juzgado de Primera Instancia la interpretación del contrato. Se debe interpretar los contratos no solo conforme su tenor literal sino también conforme los actos coetáneos y posteriores de las partes, recuerda el art. 1.282 CC que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. De este modo y teniendo en cuenta conforme el art. 1091 del Código Civil que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y habiéndose acreditado la existencia del contrato se considera correcta la conclusión del Juez de Primera Instancia en el sentido de condena del demandado.
Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia el error que se denuncia, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la existencia de una acertada valoración de la prueba en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y como se ha dicho la desestimación del recurso presentado.
CUARTO .- Como segundo motivo de recurso se alega la nulidad por falta de notificación, antes de celebrar la Audiencia Previa, de la providencia en la que se declara la rebeldía del demandado. Se debe rechazar tal motivo de nulidad. Resulta de autos que el demandado fue emplazado en forma, siendo el emplazamiento personal. Realizado tal emplazamiento personal su situación de rebeldía solo responda a su conducta y su decisión. Es el propio demandado el que con su actuar se coloca en la situación de supuesta indefensión que ahora se pretender denunciar. La situación del demandado, ya le beneficie o le perjudique, se debe a su propio actuar y a sus propias decisiones cuya motivación pertenece a su fuero interno no siendo en este punto ahora relevantes. Argumenta el demandado entorno al art. 497.1 LEC , sin embargo la lectura que realiza del mismo no es correcta. Por un lado el referido precepto impone la notificación de la resolución donde se acuerde la rebeldía, pero no impone la paralización ni suspensión del procedimiento hasta que se produzca tal notificación. El rebelde es usual que no coja o reciba las comunicaciones o que no pueda ser encontrado.
La notificación de la resolución en la que se declara la rebeldía no interrumpe ni suspende el procedimiento.
La celebración de la Audiencia Previa no tiene como requisito previo que se le haya notificado la resolución donde se acuerda la rebeldía al demandado. En su caso la notificación solo daría posibilidad de recurrir la referida providencia en reposición que es un recurso no suspensivo, por lo que tampoco su notificación y posterior recurso daría lugar a suspender el procedimiento. El demandado confunde también la notificación de la rebeldía con el emplazamiento a Audiencia Previa. De forma que, declarada la rebeldía, no siendo parte del procedimiento no procede su emplazamiento a Audiencia Previa. El hecho circunstancial de que en este caso la misma resolución que declara la rebeldía se pronuncia y contiene el emplazamiento a Audiencia Previa no supone que al rebelde se le daba emplazar a Audiencia Previa como se pretende por la parte demandada. La notificación por lo tanto no es condición suspensiva para que se celebre la Audiencia Previa que se puede celebrar sin tal notificación, siendo de hecho lo más habitual ante un demandado que rechace las comunicaciones o no sea encontrado. Desde la notificación de la demanda el demandado puede personarse en cualquier momento siendo las consecuencias de no hacerlo solo imputables a su propia conducta. Se debe rechazar así la alegación de nulidad realizada por la parte demandada.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC , desestimándose el recurso de apelación procede la condena en costas a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª. Felicidad , D. Felipe , D. Nemesio , D. Romualdo y D. Eladio contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 dictada por el juzgado de primera instancia número 38 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Todo ello con condena a los apelantes a las costas procesales de la presente alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

