Última revisión
28/07/2016
Sentencia Civil Nº 486/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2368/2014 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 486/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100468
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3450
Núm. Roj: STS 3450:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 14 de julio de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 263/13, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Elche; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Francisca , doña Julieta , doña Matilde y don Guillermo , representados ante esta Sala por la procuradora de los Tribunales doña Francisca Orts Mogica; siendo parte recurrida Surinver Hortofrutícola, Sociedad Cooperativa Limitada, representada por el procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Antecedentes
«1ª Con carácter principal la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General el pasado 31 de enero de 2013, dejando sin efecto lo acordado en el mismo.
»2ª Con carácter subsidiario que se declare la anulabilidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General el pasado 31 de enero de 2013, dejando sin efecto lo acordado en el mismo.
»En ambos casos la imposición de costas a la parte contraria.»
«...dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en aquélla respecto de mi representada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.»
«Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Orts Mogica y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Sociedad Cooperativa SURINVER de fecha 31 de enero de 2013, condenándole al pago de las costas del presente proceso.»
«Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SURINVER HORTOFRUTÍCULOLAS (sic), SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 3 de marzo de 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 263/13, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de que, con desestimación de la demanda interpuesta en su contra por Dª Julieta , D.ª Francisca , D.ª Matilde Y D. Santos (sic), la absuelve de las pretensiones en ella deducidas, sin especial condena en costas en ninguna de las dos instancias.»
Fundamentos
El juzgado mercantil de Murcia, al venir el fuero determinado por normas imperativas, declaró su falta de competencia territorial inhibiéndose en favor de los mercantiles de Alicante, en concreto respecto del juzgado mercantil de Elche.
Recibidos los autos en Elche, la demanda fue admitida en fecha 31 de mayo de 2013. En su escrito de contestación a la demanda, la Cooperativa alegó en primer lugar la caducidad de la acción toda vez que cuando se iniciaron las actuaciones por el juzgado competente se había cumplido ya el plazo de caducidad de un mes que fija tanto el artículo 18 de la Ley 27/1999 como el artículo 19 de los estatutos sociales para impugnar el acuerdo de la asamblea general por el que se impone una sanción al socio. Igualmente se opuso sobre el fondo de la impugnación formulada.
El Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 por la que rechazó la excepción de caducidad y estimó íntegramente la demanda declarando nulo el acuerdo impugnado y condenando a la demandada al pago de las costas.
La Cooperativa recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8.ª) dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2014 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda por considerar que la acción había caducado ya que había transcurrido el tiempo establecido para el ejercicio de la referida acción antes de que la demanda llegara al tribunal competente.
Contra dicha resolución recurren en casación los demandantes.
Se hace preciso distinguir a estos efectos entre falta de competencia objetiva y falta de competencia territorial. Es cierto que cuando la fijación de la competencia territorial está prevista en normas legales imperativas, o sea cuando se trata de alguno de los supuestos que se recogen en el artículo 52 LEC en relación con el 54.1, la ley prevé el control de oficio por parte del órgano jurisdiccional de acuerdo con el procedimiento del artículo 58 LEC , según el cual el tribunal, inmediatamente después de presentada la demanda, examina la competencia y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si considera que no es competente, dicta auto declarándolo así y remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente, de modo que si fuesen de aplicación fueros electivos se requerirá al demandante para que designe el órgano jurisdiccional al que solicita que se efectúe la remisión.
En definitiva el tratamiento procesal de la competencia territorial establecida por la ley con carácter forzoso es semejante al previsto en el artículo 48 LEC para la competencia objetiva, aunque no idéntico. La falta de competencia objetiva -a que se refieren fundamentalmente las resoluciones que se citan por la sentencia impugnada- determina la nulidad de pleno derecho de lo actuado ( artículo 238.1 LOPJ ) mientras que la falta de competencia territorial no, por lo que la Ley ha previsto que el examen de la competencia territorial se lleve a cabo por el tribunal una vez presentada la demanda, de forma inmediata, y antes de su admisión (artículos 404 y 440).
En consecuencia la infracción de las normas sobre determinación de la competencia territorial en el momento de interponer la demanda no comporta la nulidad de lo actuado, sino la remisión de actuaciones al órgano territorialmente competente siendo válidas las realizadas con anterioridad.
La sentencia recurrida consideró que la cuestión planteada no era otra que la incidencia que tiene en el instituto de la caducidad el ejercicio de la acción ante un órgano falto de competencia territorial, considerando la Audiencia que, como ya había resuelto al respecto en su sentencia 11/2012, de 13 de enero , en la que sostuvo que la presentación de una demanda ante un juez que carece de competencia objetiva para conocer el asunto no tiene incidencia alguna en materia de caducidad, con cita de diversas resoluciones que inciden «en la falta de relevancia, en sede de caducidad, de demandas presentadas ante órganos que carecen de jurisdicción o competencia para conocer del asunto ...». En definitiva entiende que la demanda se presentó inexplicablemente ante un órgano territorialmente incompetente y que «cuando finalmente llegó al juzgador territorialmente competente, ya había expirado el plazo para el ejercicio de la acción».
De lo anteriormente expresado se desprende la necesaria estimación del recurso pues la presentación de la demanda se realizó cuando aún no se había cumplido el plazo de caducidad y, como esta sala ha entendido procedente en casos similares al presente, procede la devolución de los autos a la Audiencia recurrida a efectos de que, descartada la caducidad de la acción, entre a conocer del fondo del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

