Sentencia CIVIL Nº 486/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 486/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 239/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 486/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100506

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3119

Núm. Roj: SAP A 3119/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 239 (Convenio Colectivo de Empresa de CITA TABACOS DE CANARIAS, S.L.) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 239/15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 3 de BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 486/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a doce de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por D.ª Carlota , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procuradora D.ª CARMEN TORRECILLAS ANDRÉS, con la dirección letrada de D.ª MARÍA JOSÉ IBORRA
VÍLCHES; siendo la parte apelada D. Abelardo , actuando con su Procuradora D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ,
con la dirección letrada de D. Abelardo .

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 20 de febrero de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Abelardo representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Begoña Miró Oriola y en su condición de demandante y demandado reconvenido contra Dª. Carlota representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Torrecillas Andrés y en su condición de demandada y demandante reconvencional debo declarar y declaro que: se reconoce la existencia del encargo profesional efectuado por la parte demandada a la parte actora, y el cumplimiento del mismo por la parte actora, y se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (12.796,58 euros), más los intereses desde la fecha de 30 de septiembre de 2.013, y los intereses del art. 576 LEC desde esta resolución.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Carlota representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Torrecillas Andrés contra D. Abelardo representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Begoña Miró Oriola sobre reclamación de cantidad.

Las costas de la demanda principal de este procedimiento se imponen a la parte demandada.

Las costas de la demanda reconvencional de este procedimiento se interponen a la parte demandada reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que fue designado Ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 10 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, el actor reclamó de la demandada el pago de la cantidad pactada por los servicios profesionales, de letrado, prestados por aquél, con relación a un acuerdo particional, aceptación y adjudicación de herencia de sus difuntos padres. Se alegó que ambas partes habían llegado a un acuerdo verbal respecto de dichos honorarios, que ascenderían al 15 % de la cantidad que, por sus derechos hereditarios, percibiera la ahora demandada, si bien se dice en la demanda que la hoja de encargo profesional ' ha sido traspapelada '. Tras la prestación de los servicios, que fueron fructuosos, se ha producido el impago de la minuta que le fue presentada.

La demandada negó el encargo, en los términos indicados por la contraparte, aduciendo que su actuación se limitó a la supervisión de la escritura de declaración de herederos y adjudicación de la herencia, sin que sea cierto que se alcanzara el pacto verbal sobre los honorarios indicado por el actor. Además, formuló reconvención, pretendiendo la nulidad del negocio en que fundó su reclamación el demandante y la condena de éste a pagarle 5.341 € (cifra resultante de restar 770 € - cantidad en que, de acuerdo con el Baremo de Honorarios profesionales fijados por el Ilustre Colegio Valenciano de Abogados- de 6.111 € -que el letrado se dice que hizo suyos, indebidamente, durante la realización de sus gestiones-).

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, y desestimado la reconvención, efectuando los siguientes razonamientos de interés: los servicios que prestó el actor, por encargo de la demandada, consistieron fundamentalmente en el estudio del caso, las negociaciones que practicó con las otras interesadas, el análisis y revisión de la escritura principal, o su borrador, que se configuró principalmente por otra abogada, la Sra. Iborra, y la aceptación de la herencia en nombre de aquélla; se entiende debidamente probado el pacto verbal del 15 % a que se ha aludido, que habría de aplicarse sobre el importe del caudal relicto; no ha lugar a la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios ni tampoco a la condena pretendida en la reconvención, en cuanto se da por buena la cantidad reclamada en concepto de honorarios por el letrado actor.

Frente a dicha decisión se alza la otrora demandada, reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en la primera instancia, mediante la articulación de una serie de motivos impugnatorios, que serán abordados en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Este Tribunal coincide con el de instancia en el sentido de estimar suficientemente acreditada la existencia de un encargo profesional, efectuado por la demandada al actor, cuyo contenido es el señalado en la resolución recurrida, a que anteriormente se ha hecho alusión.

La primera cuestión que debe ser abordada es la relativa a la existencia del pacto verbal sobre los honorarios.

Ya se ha dicho que el demandante ha indicado que la hoja de encargo profesional se redactó, pero que se le ha 'traspapelado'.

Con parecer discrepante al del juzgador a quo, no estimamos debidamente probada la existencia del pacto en cuestión, pues no compartimos que se produjera un reconocimiento de la deuda, cuando a la demandada se le practicó un requerimiento notarial de pago. Ciertamente, el demandante requirió a un notario para que se personara en el domicilio de la demandada y le hiciera entrega de una carta (un folio) y de una minuta de honorarios, que constaba de dos páginas y contenía numerosas cifras y cálculos. En dicha minuta, entre otros muchos extremos y datos, se hacía referencia a que, según el encargo profesional del cliente, los honorarios quedaron fijados en el 15 % del haber hereditario que aquélla recibiera. En el acta consta una diligencia en que se hace constar que el notario hizo entrega del documento y la requerida le manifestó ' que reconoce la deuda que tiene con el requirente por los trabajos efectuados, y que ya le pagaría lo antes posible, ya que su esposo está tramitando diversos créditos, al no disponer de efectivo '.

No consideramos que esa mera manifestación sea suficiente para dar por probado el pacto sobre honorarios en que se funda la reclamación, puesto que su significado es equívoco y bien podría ella haberse querido referir a que mantenía una deuda con el abogado por la prestación de sus servicios. En cualquier caso, se trata de una mera referencia notarial (no refrendada en el procedimiento), puesto que la requerida no contestó al citado requerimiento.

Por tanto, a falta de la hoja de encargo, en que debería haberse hecho constar la estipulación acerca del precio, el acta notarial se estima insuficiente a tal fin.

El quid de la cuestión radica, por tanto, en valorar la actuación profesional del actor, a la vista de las gestiones y actuaciones realizadas.

Como dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 16 de febrero del 2007 , ' la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ) '.

Específicamente, en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri (juicio de un hombre bueno).

La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuyo contenido ya se ha concretado con anterioridad.

En esta tesitura, de fijación de los honorarios, parece conveniente reseñar las alegaciones y prueba de las partes, así como algún hecho relevante.

La cantidad reclamada en la demanda se basa en la minuta, confeccionada sobre la base del pacto a que nos venimos refiriendo (el 15 % de los derechos hereditarios de la Sra. Carlota , de los que se minoraron 6.111 € indicados como de provisión de fondos), aparte de ciertos gastos en los que aquél incurrió en la realización del encargo. Nada se ha alegado, ni probado, sobre cuál sea la costumbre, en la plaza, sobre la minutación de honorarios a falta de pacto al respecto.

En la contestación a la demanda, se alegó que, sobre la base del Baremo orientativo a que antes se hizo alusión, los honorarios profesionales deberían ascender a 770 €. Pero ni se ha aportado el Baremo ni se ha articulado prueba en momento procesal oportuno dirigida a tal fin, pues la que se solicitó en segunda instancia ha sido inadmitida.

En lo que respecta a la cantidad especificada en la minuta como entregada en concepto de provisión de fondos (6.111 €), en la contestación a la reconvención no se rebate que dicha cantidad fue percibida por el demandante en agosto de 2011, tras la liquidación de la cuenta corriente de los causantes y su reparto conforme a la adjudicación hereditaria, sin que de ello se diera cuenta alguna a la reconviniente, con lo que no cabe considerar que, en principio, dicha cantidad fuera recibida en tal concepto, aun cuando se haya de tomar en consideración para la determinación de la cantidad finalmente debida al actor.

En definitiva, y en esta tesitura de determinación de los honorarios debidos al letrado demandante (incluidos los gastos en que incurrió), en atención a los variados actos de asesoramiento, negociaciones, revisión del caso, gestiones fiscales, etc, cuya realización consta producida con la intervención de aquél, y que tuvieron un resultado satisfactorio, este Tribunal, equitativamente, los fijará en los citados 6.111 €.

Con relación a la pretendida nulidad del negocio, nos remitimos a los razonamientos contenidos al respecto en la resolución recurrida para desestimar la pretensión.



TERCERO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394, no se impondrán a ninguna de las partes, ni las de la demanda ni las de la reconvención.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 20 de febrero de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 239 / 15, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de que, con estimación parcial de la demanda y con estimación parcial de la reconvención, y fijando la cantidad adeudada por aquélla a D. Abelardo en la cantidad de 6.111 €, por los servicios profesionales que le prestó, nada se adeudan respectivamente, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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