Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 486/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 528/2017 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 486/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100450
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2131
Núm. Roj: SAP PO 2131/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00486/2017
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2016 0003599
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000772 /2016
Recurrente: Antonio
Procurador: VERONICA LAGO DOMINGUEZ
Abogado: CARMEN FATIMA BUJAN PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sagrario
Procurador: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ
Abogado: ISABEL OLCINA SALINAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 486/17
En Vigo, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000772 /2016, procedentes
del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000528 /2017, en los que aparece como parte apelante, DON Antonio , representado
por el Procurador de los tribunales, DOÑA VERONICA LAGO DOMINGUEZ, asistido por el Abogado DOÑA
CARMEN FATIMA BUJAN PEREZ, y como parte apelada, DOÑA Sagrario , representado por el Procurador
de los tribunales, DOÑA Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ, asistido por el Abogado DOÑA ISABEL OLCINA
SALINAS, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 20-04-2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Desestimo la demanda formulada por Antonio , sin que proceda modificar la situación existente entre las partes fijada en la Sentencia de 20 de Junio de 2011 , con imposición de costas a la demandante. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Antonio que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 26-10-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- El art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus , en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civilque, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.
Siguiendo la doctrina mayoritaria de las Audiencias (reflejada en alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 27 de junio de 2011 ), la prosperabilidad de la acción de modificación de medidas precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
2) Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3) Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
4) Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
En todo caso, el éxito de tal acción modificativa viene lógicamente condicionado a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento se expone que las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de la cuantía de la prestación alimenticia al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio ' han sufrido grandesalteraciones sustanciales, toda vez que la situación económica del padre ha variado sustancialmente, ya que sus ingresos mensuales han disminuido mucho en los últimos años '.
Como se dice, en los supuestos en que la modificación se refiere a medidas de tipo económico, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo, de suerte que ha de confrontarse o cotejarse la situación económica del padre (que es el peticionario de la modificación de la medida) al tiempo de dictarse aquella resolución y la existente al tiempo de deducirse la demanda de modificación.
La pensión de 800 mensuales en favor de los dos hijos del matrimonio se estableció en sentencia de 20 de junio de 2011, dictada en procedimiento de divorcio seguido bajo el núm. 2/2010 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo , en que se valoraban los ingresos del progenitor en la suma de 1.700 euros mensuales (aunque el propio progenitor manifestare que tales ingresos no superaban los 600 euros mensuales). Y, con posterioridad se dictó sentencia, en fecha 27 de junio de 2013, en procedimiento de modificación de medidas 131/201 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Vigo , que mantuvo el importe de la pensión, por entender que la situación económica del obligado era sustancialmente idéntica.
Evidentemente se trata de determinar si, a partir de esta última resolución, se ha producido alguna alteración económica negativa en el ámbito patrimonial del demandante, que justifique la reducción solicitada.
Y ni siquiera en la propia demanda se hace, sino una referencia genérica a que los ingresos mensuales han disminuido, sin más. Desde luego, se acredita que el actor es conductor de la empresa 'Rapid Mercancías S. L.' en la que percibe un salario de 1.000 euros mensuales, aproximadamente, siendo así que a la vez es también administrador solidario de dicha mercantil; igualmente es administrador único de la sociedad 'Asesoría Hijos de Eca S. L.' y de la mercantil 'Eca, Gestión y Análisis S. L.', sociedades todas ellas vigentes y sin disolver. Se desconocen, sin embargo, los ingresos que procuran tales actividades y, en consecuencia, deviene imposible verificar un juicio comparativo, a partir del que pueda deducirse que efectivamente se ha modificado la situación patrimonial (anecdóticamente, debe recordarse que el demandante continua siendo titular de un turismo marca Ferrari matrícula ....-QCY ), en relación con la existente al tiempo de dictarse la precedente sentencia en el procedimiento de modificación de medidas, lo que conduce a la desestimación de la pretensión de la demanda.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 20-04-2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Desestimo la demanda formulada por Antonio , sin que proceda modificar la situación existente entre las partes fijada en la Sentencia de 20 de Junio de 2011 , con imposición de costas a la demandante. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Antonio que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 26-10-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus , en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civilque, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.
Siguiendo la doctrina mayoritaria de las Audiencias (reflejada en alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 27 de junio de 2011 ), la prosperabilidad de la acción de modificación de medidas precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
2) Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3) Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
4) Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
En todo caso, el éxito de tal acción modificativa viene lógicamente condicionado a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento se expone que las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de la cuantía de la prestación alimenticia al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio ' han sufrido grandesalteraciones sustanciales, toda vez que la situación económica del padre ha variado sustancialmente, ya que sus ingresos mensuales han disminuido mucho en los últimos años '.
Como se dice, en los supuestos en que la modificación se refiere a medidas de tipo económico, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo, de suerte que ha de confrontarse o cotejarse la situación económica del padre (que es el peticionario de la modificación de la medida) al tiempo de dictarse aquella resolución y la existente al tiempo de deducirse la demanda de modificación.
La pensión de 800 mensuales en favor de los dos hijos del matrimonio se estableció en sentencia de 20 de junio de 2011, dictada en procedimiento de divorcio seguido bajo el núm. 2/2010 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo , en que se valoraban los ingresos del progenitor en la suma de 1.700 euros mensuales (aunque el propio progenitor manifestare que tales ingresos no superaban los 600 euros mensuales). Y, con posterioridad se dictó sentencia, en fecha 27 de junio de 2013, en procedimiento de modificación de medidas 131/201 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Vigo , que mantuvo el importe de la pensión, por entender que la situación económica del obligado era sustancialmente idéntica.
Evidentemente se trata de determinar si, a partir de esta última resolución, se ha producido alguna alteración económica negativa en el ámbito patrimonial del demandante, que justifique la reducción solicitada.
Y ni siquiera en la propia demanda se hace, sino una referencia genérica a que los ingresos mensuales han disminuido, sin más. Desde luego, se acredita que el actor es conductor de la empresa 'Rapid Mercancías S. L.' en la que percibe un salario de 1.000 euros mensuales, aproximadamente, siendo así que a la vez es también administrador solidario de dicha mercantil; igualmente es administrador único de la sociedad 'Asesoría Hijos de Eca S. L.' y de la mercantil 'Eca, Gestión y Análisis S. L.', sociedades todas ellas vigentes y sin disolver. Se desconocen, sin embargo, los ingresos que procuran tales actividades y, en consecuencia, deviene imposible verificar un juicio comparativo, a partir del que pueda deducirse que efectivamente se ha modificado la situación patrimonial (anecdóticamente, debe recordarse que el demandante continua siendo titular de un turismo marca Ferrari matrícula ....-QCY ), en relación con la existente al tiempo de dictarse la precedente sentencia en el procedimiento de modificación de medidas, lo que conduce a la desestimación de la pretensión de la demanda.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Verónica Lago Domínguez, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo , confirmamos la misma con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

