Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 486/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 781/2017 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 486/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100204
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5431
Núm. Roj: SAP V 5431/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000781/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 4 8 6
SECCION SEPTIMA
Iltmo. Sra. Magistrada :
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos, por Dª PILAR CERDAN VILLALBA , Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia
Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000480/2017, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s -
apelante/s D. Bernabe , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE FCO. DEVIS CAPILLA y representado por el/
la Procurador/a D/Dª JOSE LUIS MEDINA GIL, y de otra como demandante/s - apelado/s Eduardo , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO MANUEL RODRIGUEZ LOBO y representado por el/la Procurador/a D/
Dª Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha doce de junio de dos mil diecisiete, , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Romualdo Cappus, en nombre y representación de D. Eduardo , contra D. Bernabe ; y debo condenar y condceno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 4.180€, que ya obra consignada en la cuenta del Juzgado más intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas procesales al demandado'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte demandada D. Bernabe se formula el presente recurso sólo por la imposición de costas que la sentencia de instancia acuerda ante su allanamiento a la demanda de juicio verbal contra él interpuesta por D. Eduardo en reclamación de 4.180 euros como suma que se le adeuda del préstamo que hizo a aquél.
Se basa el recurso en que no concurren los requisitos del art. 395 de la LEC para imponer las costas a cuyos efectos la existencia de mala fé es una excepción y sin que la implique la reclamación extrajudicial previa al no estar justificado el importe de la deuda objeto de la demanda y haber ofrecido el pago de la que sí lo estaba por lo que, previo a esa interposición se pudo hacer esta justificación con su acreditación documental .
La parte actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de las referida resolución.
SEGUNDO .-- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas en relación con los motivos del recurso, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables, partiendo del ámbito de la presente según el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, que dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
1) Como normas y doctrina citamos : El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civilpositiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 , al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora.Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia.
Por otro lado, la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandadamuestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandantepara la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demandaposterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios (art. 7.1 C. CivilEDL1889/1) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demandaante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6- 1990EDJ1990/6823 , sentencias de la A.P. de Valladolid - sección 1ª- 13-1-1998EDJ1998/10056 , A.P. de Segovia de 29-5-1998 , A.P. Asturias -sección 6ª- de 25 - 10-1999EDJ1999/38731 , A.P. de Navarra - sección 3ª- de 8-2-2000EDJ2000/3969 , A.P. de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000EDJ2000/21881 , A.P. de Huesca de 5-9-2000 EDJ2000/35073, entre otras muchas).
Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 pár. 2º L.E. Civil de 2000 considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandadoque se hubiese allanado a la demandaantes de contestarla 'si antes de presentada la demandase hubiese formulado al demandadorequerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demandade conciliación'.
2)Aplicada esta doctrina bajo cuya prisma de amplitud se ha de analizar el requerimiento de pago a que el repetido Art.395 equipara la mala fé el recurso se desestima por las siguientes consideraciones : -En el caso ese requerimiento en noviembre del 2016 se ha realizado (documento 6 de la demanda) con el mismo objeto citado de la demanda de reclamación de 4.180 euros como suma que se le adeuda de un préstamo al actor por el demandado y su recepción se admite por éste así como este préstamo de 19-2-2012, siendo el pago de tal suma posterior a aquélla interpuesta en abril del 2017.
- Si bien constan como documentos 2 y 3 del escrito de allanamiento que el demandado recabó documentación relacionada con el citado requerimiento para la justificación de la deuda a que se refería y que no consta que se le remitiera de contrario ofertando el pago de la que sí entendía que la tenía de 3000 euros, en ese interín temporal entre aquel y la demanda, siendo el préstamo del 2012 y sí pudiendo conocer el importe de los recibos de guardería de su hijo que completan la actual reclamación de 4.180 euros, dicho demandado nada abonó lo que hace de aplicación el art. 395 de la LEC , y el criterio de mala fe a efectos de su condena en costas pese a su allanamiento a las pretensiones de contrario.
TERCERO .- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C .1/2000,al desestimarse el recurso, se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación del demandado D.Bernabe , contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Valencia , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, Dª PILAR CERDAN VILLALBA.- En Valencia, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
