Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 486/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 744/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 486/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100481
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2574
Núm. Roj: SAP A 2574/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000744/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001459/2015
SENTENCIA Nº 486/2018
En ELCHE, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1459/2015
del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por Dª. Leonor , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y defendida por el Letrado D. Tomás Fernández-
Arroyo Tébar, y como parte apelada D. Gabriel representado por la Procuradora Dª. María Del Carmen
Moreno Martínez y defendido por la Letrada D. María del Carmen Nieto-Márquez Criado.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 14 de julio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Carmen María Moreno Martínez en nombre y representación de Gabriel contra Leonor y CONDENO a Leonor a abonar a Gabriel la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (13.797,5 euros) más el interés legal que esta cantidad devengue desde el día 21 de enero de 2015 hasta su completo pago'.Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de Dª. Leonor , siendo admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Gabriel , emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. María Del Carmen Moreno Martínezpresentó escrito de oposición.
Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 744/18, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales por razón de la cuantía, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2017.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación .La parte demandada interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- Incongruencia 'ultra petita' e infracción de los arts. 218.1 L.E.C . y 24.1 C .E., pues en la demanda se solicitó la condena al pago de la cantidad de 3.208'99 €, a la que se adicionó en el acto de la vista la suma de 256'79 € por vencimientos periódicos posteriores, lo que hace un total de 3.465'78 €, en tanto que la sentencia condena al pago de 13.797'50 €. 2- Falta de motivación con vulneración del art. 218.1 y 2 LEC . y de la normativa sustantiva sobre el régimen económico matrimonial, ya que el matrimonio de los litigantes se rigió por el régimen de gananciales, si bien la sentencia considera que lo fue por el de separación de bienes, de modo que el préstamo personal contraído dentro del matrimonio es de naturaleza ganancial y la deuda surgida del mismo debe ser objeto de liquidación con la totalidad de la sociedad de gananciales en el procedimiento correspondiente. 3- Alteración del petitum al adicionar en el acto de la vista la cantidad de 256'79 € por el pago de IBI, padrón y suministros de agua, causándole indefensión. No obstante, reitera su allanamiento parcial a la demanda en la cantidad de 1.505'58 € por el porcentaje que le corresponde pagar por los conceptos de IBI y padrón general de la vivienda privativa (51'39%, frente al 48'61% de la Sra. Leonor ). Por último, rechaza la imposición de costas procesales.
La parte demandante se opone a dicho recurso al considerar que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución. En concreto respecto de los motivos planteados expone: 1- Las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama en este procedimiento no están condicionadas a la liquidación del régimen económico matrimonial, sino que se parte del régimen de separación de bienes vigente desde que se produjo la separación del matrimonio, surgiendo de la sentencia que aprueba el convenio regulador y de la sentencia dictada en el procedimiento de división de cosa común que fija los porcentajes correspondientes a cada parte en la propiedad de la vivienda. 2- No se causa indefensión a la parte contraria por reclamar una cantidad resultante del devengo periódico de impuestos. 3- Se deben imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada.
Segundo.- Incongruencia 'ultra petita' .
En relación a la incongruencia señala la STS de 18 de febrero de 2015 que ' venimos considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ' ( Sentencia núm. 173/2013, de 6 de marzo ).
A su vez, según la STS. de 28 de junio de 2010 , 'la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades , denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más ('ne eat iudex ultra petita partium') o de menos ('ne eat iudex citra petita partium') de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa ('ne eat iudex extra petita partium') o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta '.
En atención a esta doctrina y a lo dispuesto en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito', no cabe duda que debe estimarse este motivo del recurso de apelación, como se admite en el propio auto de 12 de abril de 2017, pues si en el suplico de la demanda se formula una petición de 3.208'99 €, y en la vista de juicio verbal se admitió una ampliación de esta petición económica en 256'79 €, la cantidad máxima a cuyo pago puede condenar a la parte demandada es la indicada, y ello incluso en el caso de que pudiera corresponderle otra superior.
Tercero.- Abono del préstamo por cada uno de los cónyuges . Comunidad postganancial.Inadecuación de procedimiento.
Con la documentación aportada a los autos resultan acreditados los siguientes hechos: 1- El día 1 de junio de 2002 el Sr. Gabriel y la Sra. Leonor contrajeron matrimonio. 2- En fecha 27 de agosto de 2002 formalizaron la póliza de préstamo personal con 'Caja de Ahorros Castilla La Mancha' cuyas cuotas de amortización son objeto de reclamación. 3- El día 6 de febrero de 2004 se dictó auto de medidas provisionales previas a la demanda de separación por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manzanares. Concretamente en la medida 5º los cónyuges se comprometieron a abonar por mitad la cuota mensual de amortización del préstamo suscrito conjuntamente con la entidad 'Caja Castilla La Mancha', para lo cual cada uno debía realizar provisión mensual en la cuenta bancaria que se designase. 4- El día 1 de octubre de 2004 se dictó sentencia de separación elevando a definitivas las medidas provisionales del auto de 6 de febrero de 2004 y declarando la disolución del régimen económico del matrimonio. 5- El día 8 de mayo de 2007 se firmó el Convenio Regulador del divorcio incluyendo una medida idéntica a la referida, e indicando que en todo lo concerniente al régimen económico del matrimonio los cónyuges quedaban sometidos al régimen de separación de bienes, conforme viene dispuesto en la sentencia de separación. 6- el día 14 de mayo de 2007 se dictó sentencia de divorcio, aprobando la propuesta de convenio regulador de 8 de mayo de 2007. 7- En fecha 30 de julio de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares en el juicio ordinario nº 119/2008, en el que las partes, en demanda y reconvención, ejercitaron la 'actio communi dividundo' solicitando la división de la vivienda que habían adquirido en proindiviso, inscrita con el nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Manzanares, en cuyo fallo se declaró el derecho de las partes a poner fin a la situación de indivisión existente sobre dicha finca, atribuyendo al Sr. Gabriel un porcentaje del 51'39% y a la Sra. Leonor un porcentaje del 48'61%. Esta sentencia ha adquirido firmeza, según manifestó la parte demandada en el acto de la vista sin la contradicción de la parte demandante.
Pues bien, de tales hechos se desprenden unas consecuencias jurídicas ineludibles: a- La vivienda inscrita con el nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Manzanares fue adquirida con anterioridad a la celebración del matrimonio, razón por la cual ambas partes ejercitaron la acción de división de la cosa común, al no tener carácter ganancial, sino que eran dueños con carácter privativo en régimen proindiviso, con una determinada participación en el dominio, ascendiendo la del Sr. Gabriel al 51'39% y la de la Sra. Leonor al 48'61%.
b- El préstamo personal suscrito en la entidad 'Caja de Ahorros Castilla La Mancha' se formalizó (27 de agosto de 2002) con posterioridad a la celebración del matrimonio (1 de junio de 2002).
c- El matrimonio se rigió por el régimen económico de gananciales, pues no consta en la documentación aportada un régimen diferente al establecido con carácter supletorio en el art. 1.316 del Código Civil , ni las partes en su demanda y contestación han manifestado una cosa distinta. Además, en el auto de medidas provisionales de 6 de febrero de 2004 se alude expresamente al inventario de la sociedad de gananciales y a su liquidación (apartado 4º de la parte dispositiva).
Por tanto, la declaración realizada en la sentencia de separación a la disolución del régimen económico matrimonial y la referencia efectuada en el convenio regulador (apartado V) a que 'en todo lo concerniente al régimen económico del matrimonio, los cónyuges ya vienen sometidos al régimen de separación de bienes', no deben interpretarse en el sentido de que el régimen económico durante el matrimonio fue el de separación de bienes, sino que éste fue el régimen 'dispuesto en la sentencia de separación', lo que por otra parte es una medida preceptivamente establecida en el art. 1.392 del Código Civil (La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 3º) Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges).
En definitiva, la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Manzanares tiene naturaleza privativa ( art. 1346 del Código Civil ), habiéndose declarado judicialmente la división de la copropiedad existente entre las partes y el fin de la situación de indivisión, atribuyendo a cada uno un porcentaje distinto en el dominio sobre la misma, lo que conlleva a su vez la obligación de cada uno de los condueños en el pago de los gastos de dicho inmueble en proporción a su coeficiente de participación (IBI y padrón general).
Sobre esta cuestión, como quiera que los cálculos realizados por la parte demandada aceptan los llevados a cabo por la demandante, no existe discrepancia alguna entre las partes, debiendo abonar la demandada al demandante por los conceptos de IBI y padrón general de los años 2004 a 2014 la cantidad de 1.505'58 € (2.150'80 - 645'22) - hecho tercero de la demanda y del escrito de contestación presentado en la vista oral -.
Sin embargo, las obligaciones asumidas por cada cónyuge en relación con el préstamo personal formalizado el día 27 de agosto de 2002 con 'Caja Castilla La Mancha' son una deuda de naturaleza ganancial ( arts. 1362 y 1367 C.C .), por lo que deberá ser saldada en el correspondiente procedimiento.
En este sentido, como puso de manifiesto esta Sala en la sentencia nº 88/18, de 20 de febrero : ' Con carácter previo, resulta necesario realizar una serie de consideraciones legales y jurisprudenciales acerca de la sociedad de gananciales y la comunidad postganancial que surge tras la disolución (que no liquidación) de aquélla, dado que la sentencia de instancia yerra al atribuir a los litigantes, como personas físicas, la titularidad del dominio de la finca objeto de división.
Así, debemos recordar que la opinión doctrinal más común y generalizada es la que ve en esta figura una aplicación de la comunidad de tipo germánico o propiedad en mano común, o lo que es lo mismo, un patrimonio autónomo separado y común, del que serían titulares indistinta e indeterminadamente ambos cónyuges sin tener ninguno de ellos el derecho actual a una cuota, lo que conlleva que no puedan disponer de las mitades indivisas de los bienes comunes. Por otra parte, conforme se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo, entre otras sentencias en las de 8 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1992 a las que se remite la de 7 de noviembre de 1997 ,
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado (por todas, STS 703/2015, de 21 de diciembre ) que el procedimiento especial para liquidar la sociedad de gananciales es el contemplado en los arts. 806 y siguientes, en orden a determinar las deudas o derechos de un cónyuge frente a otro '.
Por todo ello, no se considera ajustado a Derecho atribuir sin más a cada ex cónyuge la obligación de pagar el porcentaje determinado (51'39% y 48'61%) de las cuotas del préstamo personal, pues lo que resulta del compromiso establecido en las medidas previas a la separación y en la propia sentencia de separación, y posteriormente asumido en el Convenio Regulador del divorcio y en la sentencia correspondiente, es la obligación de cada cónyuge frente al otro de abonar por mitad la cuota mensual de amortización del préstamo, obligación que habrá de ser, por ello, objeto de ejecución a través del procedimiento oportuno por el órgano judicial de primera instancia.
A tales efectos, el art. 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de la competencia funcional por conexión , dispone:'Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare '. Y el 545 prevé que 'Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios judiciales a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo'.
A tenor de estos preceptos, señala el ATS. 486/2013, de 8 de enero : 'Establece el art. 545.1 LEC que será competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados el tribunal que conoció del asunto en primera instancia. Dicho precepto establece un criterio atributivo de la competencia de carácter funcional, de modo que será competente para conocer de cualquier resolución judicial que lleve aparejada ejecución, no el órgano que la hubiere dictado, sino aquel que hubiera conocido del asunto en primera instancia aunque la resolución que se ejecute la hubiere dictado el tribunal de apelación o, como es el caso, el de casación. Con tal interpretación, se garantiza la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al hacer posible el acceso a la segunda instancia en el proceso de ejecución' Y añade: 'El carácter de
Consecuentemente con los anteriores razonamientos, debe rechazarse la pretensión de la parte demandante de condenar al demandado a abonarle las cantidades reclamadas en concepto de cuotas de amortización del préstamo suscrito con 'Caja Castilla La Mancha' de los años 2004 a 2014, debiendo plantear dicha petición ante el órgano judicial competente, esto es, ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia para la ejecución de la resolución judicial en que se aprobó el Convenio Regulador de 8 de mayo de 2007 en que se incluyó como 'deudas del matrimonio' (apartado VI) que 'Las partes abonarán por mitad la cuota mensual de amortización del préstamo suscrito conjuntamente con la entidad Caja Castilla La Mancha, para lo cual cada uno de ellos deberá realizar la correspondiente provisión mensual en la cuenta de cargo del préstamo' ( sentencia de divorcio de 14 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manzanares ).
Cuarto.- Alteración del petitum .
El Art. 401 LEC dispone que 'antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados'.
En este caso se amplió en la vista de juicio verbal la petición realizada en la demanda añadiendo a la suma reclamada en concepto de IBI y padrón general de los años 2004 a 2014 con la correspondiente al año 2015 (461'87 € y 53'53 €, respectivamente), aportando la documentación justificativa.
Pese a la oposición de la parte demandada alegando indefensión, la Juzgadora 'a quo' lo aceptó (rechazando la reclamación por recibos de agua), descartando la indefensión al haberse producido antes de contestar la demanda y por su carácter periódico anual.
Este pronunciamiento se confirma en la presente resolución, pues las razones jurídicas en base a las cuales debe estimarse o rechazarse esta pretensión son idénticas para los ejercicios reclamados en la demanda (2004 a 2014) y en la vista (2015), por lo que no se aprecia indefensión alguna en la parte demandada, que además se allanó a esta petición del demandante. Tampoco adujo esta parte motivo alguno que le impidiera proponer prueba en ese acto para contrarrestar los razonamientos de la parte actora.
En consecuencia, la cantidad que debe abonar la Sra. Leonor al Sr. Gabriel por estos conceptos ha de adicionarse con la suma de 250'54 € (461'87 + 53'53 = 515'4), aplicando a dicha cifra el porcentaje del 48'61%.
Quinto.- Intereses .
En materia de intereses rigen los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda respecto de la suma adeudada en ese momento, incrementado en dos puntos desde la presente resolución respecto de la totalidad de la deuda.
Sexto.- Costas procesales de primera instancia.
De conformidad con el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la imposición de costas procesales al haber sido estimada parcialmente la demanda.
Séptimo.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Leonor , representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2016 recaída en los autos de juicio verbal nº 1459/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche , debo revocar y revoco dicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta en su contra por D. Gabriel , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Moreno Martínez, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de mil setecientos cincuenta y seis euros con doce céntimos (1.756,12 €) por los conceptos de IBI y padrón general de la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM001 de Manzanares (finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Manzanares) de los años 2004 a 2015, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda respecto de la suma adeudada en ese momento, incrementado en dos puntos desde la presente resolución respecto de la totalidad de la deuda, absolviéndola del resto de pretensiones condenatorias deducidas en su contra, sin imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes ni de las costas de esta alzada a la parte apelante, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
