Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 486/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 739/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 486/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100466
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11357
Núm. Roj: SAP B 11357/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178088954
Recurso de apelación 739/2018 -D
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
1009/2017
Parte recurrente/Solicitante: Marí Luz
Procurador/a: Anna Rosell Mir
Abogado/a: Esther Murillo Blasco
Parte recurrida: Gescat vivendes en comercialització, S.L.U.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: SANTIAGO VENTALLÓ GARCÍA
SENTENCIA Nº 486/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 16 de noviembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1009/2017 seguidos
por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Gescat Vivendes en
Comercialització, S.L.U. representada por el procurador José Antonio López-Jurado González, contra Marí
Luz representada por la procuradora Anna Rosell Mir y contra Ignorados Ocupantes c/. DIRECCION000
NUM000 , NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comparecida contra la Sentencia dictada el día
20/03/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L.U. y, en su consecuencia, condenar a la demandada, LOS IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN EL Nº NUM000 , NUM001 ( NUM002 ) DE LA CALLE PINOS DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, a reponer y respetar el derecho de propiedad de los demandantes sobre la finca sita en el número NUM000 NUM001 de la DIRECCION000 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, así como a que se abstenga de obstaculizar la legítima posesión de la finca indicada por sus propietarios.
Los demandados deberán desalojar inmediatamente la reseñada finca y dejarla libre y a disposición de los demandantes, con apercibimiento de ser lanzado si no la desaloja en la forma y plazo establecido en la LE.C.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Marí Luz mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria se opuso la parte demandante en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 30/10/2018.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª.Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la vía prevista en el artículo 250-1-7º de la LEC y, a los fines de obtener la efectividad de su derecho de propiedad, en julio de 2017 interpuso Gescat Vivendes en Comercialització SLU demanda de juicio verbal frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en el piso NUM001 ( NUM002 ) del número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de L'Hospitalet de Llobregat, de la que es titular registral en virtud de escritura otorgada en fecha 10 de mayo de 2011.
Mediante decreto dictado el 19 de septiembre admitió a trámite el Juzgado la expresada demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440-1 LEC, tras dos intentos previos fallidos, el 23 de octubre se confirió traslado de la misma, con emplazamiento por término de diez días, a la persona -identificada como Dª Doroteo - que fue hallada en la vivienda en cuestión (v. diligencia obrante al folio 13).
No compareció la Sra. Doroteo en el proceso. Tampoco cualquier otro posible ocupante del inmueble, por lo que mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre fueron declarados en rebeldía los demandados, resolución notificada personalmente a Dª Marí Luz el 7 de febrero de 2018. Así lo acredita la diligencia que consta en el folio 24.
El 20 de marzo dictó el Juzgado sentencia estimatoria de la demanda.
Notificada la misma el siguiente 25 de mayo a la Sra. Marí Luz , el día 30 del propio mes compareció alegando ser la ocupante de la vivienda e interesando se le nombrara abogado y procurador del turno de oficio. Tras la consiguiente suspensión del curso de los autos y, efectuada la designa, interpuso el recurso de apelación que ahora nos ocupa.
SEGUNDO.- La consecuencia de la incomparecencia de los ocupantes de la vivienda en litigio no podía ser sino -como hizo el Juzgado- la de dictar sin más sentencia acordando las actuaciones solicitadas en la demanda por Gescat Vivendes en Comercialització SLU( art. 440-2 LEC).
Al amparo del artículo 225-3º LEC, postula no obstante la Sra. Marí Luz la declaración de nulidad de lo actuado en primera instancia por no haber sido emplazada personalmente y no haber tenido conocimiento del proceso hasta la notificación de la sentencia recurrida.
Como se verá, el motivo no puede prosperar.
Es cierto que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional y, especialmente aquellos que tienen como destinatario a quien haya de ser parte en el proceso, tienen una singular trascendencia pues constituyen el instrumento indispensable para hacer posible la defensa en juicio ( STC 36/1987, de 25 de marzo).
Ahora bien, en trance de dilucidar si la ausencia de citación personal directa conculca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no podemos obviar: (i) que nos encontramos en el procedimiento sumario que, para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, prevé el artículo 250-1-7º de la LEC; procedimiento en el que únicamente caben al demandado las tasadas causas de oposición que relaciona el artículo 444-2 LEC, no produciendo efecto de cosa juzgada la sentencia que en el mismo recaiga ( art. 447-2 LEC); (ii) que no está aquí en cuestión el derecho a personarse en el proceso, sino el más limitado a ser citado o emplazado personalmente (v. SSTC 133/1986, 151/1988, 6/1992, y ATC 377/1990), a cuyo efecto lo determinante es si el Juzgado practicó la diligencia de forma correcta, siendo 'razonable' entender que, en circunstancias normales, es válida la realizada en el propio inmueble objeto del litigio (así lo entendió la STC de 4 de octubre de 1993 respecto a un juicio de desahucio) 'salvo que concurran factores excepcionales que corresponde mostrar al que los alega' ( SSTC 198/1987 y 194/1988); (iii) que, como -con cita de la STC 112/87, de 2 julio- declaró la STC 58/1988, de 6 de abril, resolviendo el recurso de amparo interpuesto por un subarrendatario, '[ n]o es contrario al principio de contradicción del art. 24 CE el que una decisión judicial pueda tener efectos que repercutan en sujetos que no han participado en el proceso y que no han sido llamados a él y que, por tanto, no figuren como condenados en la sentencia'; tal es el caso de 'quienes sean titulares de una situación jurídica dependiente o condicionada por un derecho ajeno sobre la que incide el contenido de esa sentencia' que le afectará 'de forma indirecta o refleja' (así, los distintos tipos de subcontratos) y, (iv) que, en palabras de la STC de 16 de mayo de 2000, no cabe alegar indefensión cuando el interesado tuvo 'conocimiento extraprocesal del asunto' que conste de modo directo o derive 'de una razonable y suficiente inferencia' ( SSTC 113/1998, de 1 de junio, y 26/1999, de 8 de marzo).
TERCERO.- La aplicación al caso de autos de la doctrina constitucional expuesta determina la inviabilidad del presente recurso.
No hay base, en efecto, para concluir que en primera instancia se prescindiera de normas esenciales del procedimiento ni que incurriera, por tanto, el Juzgado en defectos de forma en los actos procesales que pudieran implicar ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinaran efectiva indefensión de la recurrente ( arts. 225-3º y 227-1 LEC).
Y es que no cabe sino concluir que los intereses de la Sra. Marí Luz derivados de la ocupación de la vivienda litigiosa quedaron suficientemente protegidos, pese a no haber sido nominalmente llamada al pleito ni emplazada en forma personal. Porque tuvo efectivo conocimiento del litigio antes de que recayera sentencia y nada hizo para evitar la ahora alegada indefensión ( STC de 16 de mayo de 2000).
Nótese que ni siquiera ha explicado la apelante su relación con la Sra. Doroteo (con quien se entendió la diligencia de emplazamiento) y que, habiéndole sido notificada en forma personal el 7 de febrero de 2018 la resolución del anterior 22 de noviembre, se abstuvo de comparecer hasta que, tras recibir la notificación de la sentencia, el día 30 de mayo solicitó el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio para formalizar el presente recurso de apelación donde, por primera vez, denunció la pretendida indefensión.
Sabido es que, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, para que quepa hablar de indefensión constitucionalmente relevante -incluso existiendo una infracción procedimental-, es preciso que la parte que la alega haya actuado con la debida diligencia en el proceso en defensa de sus derechos observando una conducta activa ( SSTC de 16 de octubre de 2000, 26 de noviembre de 2001, 14 de febrero de 2002, 10 de diciembre de 2007, entre otras muchas). Doctrina que ha de ser aplicada de un modo especialmente riguroso en un supuesto como el que nos ocupa, en el que no incurrió el Juzgado en infracción procedimental alguna.
CUARTO.- Para agotar el debate, tan solo añadiremos que ni siquiera ha aportado la recurrente un principio de prueba (recordemos que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460-3 LEC, podía haber interesado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia) que confiera un mínimo de verosimilitud al meramente afirmado título jurídico que pudiera amparar la ocupación por su parte de la finca litigiosa.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394- 1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Luz , confirmamos la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
