Sentencia CIVIL Nº 486/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 486/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 571/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 486/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100355

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4501

Núm. Roj: SAP V 4501/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2018-0571
SENTENCIA N.º 486
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a nueve de noviembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL
878-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Catarroja.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Herminio actuando en su propio
nombre; y como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Martina representada el Procurador de los Tribunales D.
José Joaquín Pastor Abad y asistido de la Letrada Dª M.ª Rosario Mas Llull.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad en nombre y representación de Dña Martina frente a D. Herminio debo declarar y declaro que D. Herminio ha incumplido las obligaciones contenidas en el exponen VI de la escritura de División Horizontal y Extinción de Comunidad de fecha 15 de noviembre de 2011 y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Herminio a que permita el acceso al local nº uno sito en la planta NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Catarroja a fin de que por los operarios que corresponda se realicen las obras descritas en el informe pericial del Sr. Aureliano relativas a la individualización del suministro de agua para las viviendas primera y segunda condenando al demandado a que abone a la actora el importe de 710,55 euros de acuerdo con su cuota de participación.

En cuanto al suministro eléctrico debo condenar y condeno al demandado a permitir la realización de las obras de individualización del suministro de electricidad del edificio previo informe de Iberdrola y en la forma que se determine en su caso en ejecución de sentencia.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia.' El Auto de Aclaración de fecha 28 de febrero de 2018 contiene la siguiente Parte Dispositiva: ' SE COMPLETA la resolución de fecha 11 de octubre de 2017 en los términos siguientes: en el último parrafo del fundamento tercero y en el segundo párrafo del fallo se añade: Se condena al demandado a abonar el importe de los gastos para la individualización del suministro de electricidad del edificio que se determinen en ejecución de sentencia y según su cuota de participación.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Herminio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,que no ha existido incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contenidas en el 'EXPONEN VI' de la Escritura de Division Horizontal y Extincion de Comunidad del 15-11-2011 y en concreto respecto a la individualizacion de los aparatos contadores de los respectivos suministros.

Dos contadores de agua en la acera y no tres.

El perito Sr. Aureliano también lo refiere.

En segundo lugar respecto de la condena a permitir el acceso a la propiedad del demandado para realizar las obras descritas en el informe pericial del Sr. Aureliano para individualizar el suministro de agua entre las viviendas primera y segunda.

Se pacto poner dos contadores y se han puesto,otra cosa es que la Sra Martina quiera que sus dos departamentos privativos tuvieran suministro de agua independiente y no conjunto como se pacto en la escritura de división Horizontal.

Aun en el caso que procediera la individualización no debería realizarse en la forma propuesta por el Sr. Aureliano sino en la forma que acuerden las partes o en ejecución de sentencia.

No es un proyecto de ejecución de obra y contiene carencias e inexactitudes que impiden la ejecución del mismo.

Supondría constituir servidumbre con el pago de compensación económica.

También se opone a l pago de 710,55 euros.

Además es necesario el informe de Egevasa.

En tercer lugar respecto al suministro eléctrico en tanto no se tenga el informe de Iberdrola es prematuro condenar al demandado a permitir unas obras que la demandante no esta en condiciones de iniciar.

Tanto respecto de las obras como respecto al abono de los gastos para la individualización.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.- Pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de noviembre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta.


PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Herminio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Martina .



SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO .- Por la parte actora se ejercita acción de obligación de hacer consistente en la individualización de contadores de los suministros de agua y luz.

Alega en síntesis que en fecha 17 de noviembre de 2011 otorgaron escritura de División Horizontal y Extinción de Comunidad respecto del inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 de Catarroja. Que dicho inmueble les pertenece con carácter privativo en cuanto a D. Herminio el pleno dominio del 47,37% y en cuanto a Dña Martina el pleno dominio de 52,63%. Que en dicha escritura el edificio se dividió horizontalmente extinguiéndose la comunidad resultado de la división el local nº 1 en planta baja adjudicado a D. Herminio y los locales nº 2 y 3 planta primera y segunda adjudicados a Dña Martina . Manifiesta que según el Exponen VI de la escritura las partes se obligaron a realizar las obras necesarias para la individualización del servicio de luz de cada una de las fincas que han quedado divididas y adjudicadas a cada parte en el plazo máximo de seis meses desde la firma de la escritura. Aporta informe pericial en el que se establecen los trabajos para la individualización del servicio de agua potable así como del suministro de electricidad siendo el importe total de los trabajos 4.077,70 euros de los que correspondería abonar al demandado según su cuota de participación 1.931,59 euros.

La parte demandada alega que no hay obligación por cuanto según resulta de la escritura de división ya se ha cumplido lo pactado. Alega que las viviendas adjudicadas a la actora tienen luz. Manifiesta que el demandado no se opone a que se hagan las obras necesarias para la individualización pero éstas deben realizarse de forma que no perjudiquen los derechos de propiedad de nadie y distinguiendo las obras de carácter comunitario de las estrictamente privativas. Reitera que en cuanto al suministro de agua la obligación acordada ya está cumplida. Respecto del suministro de luz manifiesta que Iberdrola debe realizar un informe de la fachada a fin de determinar donde fijar el punto de conexión del suministro. En su suplico establece que subsidiariamente en caso de estimarse la demanda la forma y coste de la ejecución de las obras se determinen en ejecución de sentencia.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión controvertida en el presente procedimiento resulta imprescindible con carácter previo establecer el régimen jurídico del inmueble en el que se solicita por la actora la realización de las obras necesarias para la individualización de los servicios de luz y de agua.

Se aporta por la actora como documento nº 1 copia de la escritura de división horizontal y extinción de Comunidad otorgada por las partes en Valencia ante el Notario D. Juan Bover Belenger en fecha 15 de noviembre de 2011 con número 4690 de su protocolo. El inmueble objeto de división horizontal extinción de Comunidad está sito en la CALLE000 número NUM002 antes NUM001 e inscrito en el registro de la Propiedad de Torrent 2 en el tomo NUM007 libro NUM008 Catarroja, folio NUM003 finca NUM004 inscripción 7ª. Dicho inmueble les pertenece con carácter privativo en cuanto a D. Herminio el pleno dominio del 47,37% y en cuanto a Dña Martina el pleno dominio de 52,63%.

Según el punto III de la citada escritura se constituye en régimen de propiedad horizontal quedando el inmueble descrito dividido en un local y dos pisos. Se adjudica a D. Herminio el local planta baja al que se le asigna una cuota de participación de 47,37% y la vivienda de la planta primera y de la planta segunda a D.

Martina siendo la cuota de participación de cada piso el 26,315%.

La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal resulta de aplicación según se establece en su artículo 2 tanto a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 así como en su caso a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

No constando que las partes otorgarán estatutos debemos partir de lo previsto en el art. 396 del Código Civil que considera elementos comunes, entre la enumeración que efectúa, las conducciones y canalizaciones para el suministro de agua, gas o electricidad. Por su parte el artículo 3 de la LPH al referirse al derecho exclusivo de propiedad lo vincula a un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

Los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes están sujetos al régimen de copropiedad. Por lo tanto las conducciones y canalizaciones para el suministro de agua y de electricidad mientras transcurran por elementos comunes y no accedan directamente al espacio privativo se consideran elementos comunes.

De igual manera hay que traer a colación el artículo 9.1 de la citada ley en la que se establece que: Son obligaciones de cada propietario: c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.

e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Finalmente dispone el artículo 10 que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación

TERCERO .- Sentado lo anterior la parte actora de conformidad con el suplico de su demanda solicita: A) que se declare que D. Herminio ha incumplido la obligación contendida en el exponen VI de la escritura de División Horizontal y Extinción de Comunidad de fecha 15 de noviembre de 2011. B) y C) Que se condene al demandado a realizar las obras y trámites necesarios para efectuar la individualización de la acometida de agua y del servicio de luz según el informe pericial elaborado por D. Aureliano . Y Alternativa o subsidiariamente interesaba que se condenara al demandado a permitir el acceso al local nº uno sito en la planta baja de la CALLE000 nº NUM001 de Catarroja a los operarios que al efecto se designen a fin de que realicen las obras descritas en el informe pericial y se condenara al demandado a abonar el importe correspondiente a los trabajos y trámites que se efectúen para la individualización de la acometida de agua y de los servicios de luz de acuerdo con su cuota de participación en los elementos comunes.

En primer lugar en cuanto a la obligación contenida en la escritura de división establece el exponendo VI que Los comparecientes me entregan una copia del presupuesto de obras, de la empresa Corcoles S.A obligándose ambos a su realización y pago de los puntos 1.2 y 1.3 denominados tapiado de puerta y obra civil de conformidad con sus respectivos coeficientes de cada una de las fincas que les correspondan en la división horizontal, desde este momento en el plazo de 5 días. Y además se obligan en todo caso, a la realización y pago por los coeficientes antes dichos de las demás obras necesarias para la individualización del servicio de luz de cada una de las fincas que han quedado divididas y adjudicadas a cada parte, con un plazo máximo de seis meses a contar desde la firma de la presente escritura.

Pues bien, en cuanto a los puntos 1.2 y 1.3, éstos vienen referidos según al presupuesto de la mercantil Corcoles S.A que obra incorporado a la escritura. El punto 1.2 no es objeto del presente procedimiento y viene referido al tapiado de una puerta. El punto 1.3 bajo el epígrafe obra civil recoge Obra civil CALLE000 nº NUM001 Obra civil de acometida de agua y colocación de dos tapas metálicas para contador en acera.

A los efectos de interpretar el pacto de las partes hay que tener en cuenta, y así resulta de la prueba practicada que el inmueble es una construcción de 1977 que disponía de unas instalaciones originales de manera que, tanto el local planta baja como las viviendas tenían suministro de agua como de luz como así ha quedado acreditado por los oficios cumplimentados por las compañías suministradoras. Las partes otorgaron la escritura de división el 15 de noviembre de 2011 por lo que el contenido del punto VI de la escritura ha de interpretarse en el sentido de que si el inmueble ya disponía de suministros la referencia a obra civil de acometida de agua así como la individualización del suministro de luz no podía referirse a una acometida ex novo sino a que cada inmueble objeto de la división tuviera su propio contador para su contabilización individualizada. En este sentido de conformidad con los artículos 1.281.2 y 1.282 del C.c el pacto inserto en una escritura de constitución de división horizontal de un edificio que ya disponía de suministro implica que la voluntad de las partes era la individualización de los aparatos contadores de los respectivos suministros.

Así pues en primer lugar respecto del suministro de agua las partes se comprometieron a la realización del punto 1.3 de obra civil de acometida de agua y colación de dos tapas metálicas.

Ha quedado acreditado que se han colocado dos tapas metálicas en la fachada y que se corresponden a los dos contadores. Ahora bien respecto de la obra civil de acometida el perito Sr. Aureliano en su informe establece que en la actualidad la planta baja se alimenta de una acometida independiente por el contador nº 1 desde donde se construyó el edificio y las plantas NUM005 y NUM006 por una acometida que transcurre desde el contador nº2 enterrada por planta baja al patio de luces comunitario hasta los depósitos ubicados en la cubierta para su posterior distribución a las plantas NUM005 y NUM006 . Por su parte el perito Sr.

Arcadio también corrobora que se encuentran dos acometidas de agua con un contador destinado al servicio de la planta baja y el otro para alimentar a las plantas NUM005 y NUM006 .

En este sentido la individualización del suministro de cada uno de los pisos requiere como indica el perito Sr. Aureliano que cada uno de ellos deba dotarse de un contador independiente, que estarán ubicados en la arqueta nº 2 y así mismo contarán con dos acometidas del emplazamiento del contador al patio de luces comunitario y con montantes a los depósitos de cubierta. Por su parte el perito Sr. Arcadio se limita a proponer que se requiera informe de la empresa concesionaria de aguas y que ésta en su caso requerirá la instalación de una única acometida a través del zaguán hasta una batería de contadores centralizada dispuesta para cada uno de los futuros suministros a contratar.

Ambos peritos estiman que la acometida para el servicio de la planta baja debe mantenerse.

Pues bien a la vista de la prueba practicada y de acuerdo con los principios que rigen la carga de la prueba hay que estar a la propuesta efectuada por el perito Sr. Aureliano por cuanto es el único informe que concreta el trazado de la acometida. La parte demandada en su informe se limita a requerir informe de la empresa suministradora de agua y al que como parte interesada podía haber accedido con carácter previo y aportado a las actuaciones. Nada concreta el perito Sr. Arcadio sobre la manera de realizar la acometida individual a los dos pisos y señala que podría efectuarse a través del zaguán sin concretar si es posible un registro general desde la CALLE000 siendo que el registro actualmente se encuentra en la CALLE001 . Por el contrario el informe del perito Sr. Aureliano parte de la acometida principal ya existente en la CALLE001 y mantiene la distribución originaria de la canalización si bien desdoblada de forma individualizada para cada vivienda superior.

Según el informe pericial del Sr. Aureliano el importe de las obras necesarias para la individualización del suministro de agua asciende a 1.500 euros.

En cuanto a los suministros de luz las partes en la escritura se obligaron expresamente y en todo caso, a la realización y pago por los coeficientes antes dichos de las demás obras necesarias para la individualización del servicio de luz de cada una de las fincas que han quedado divididas y adjudicadas a cada parte, con un plazo máximo de seis meses a contar desde la firma de la presente escritura.

En este caso, y de conformidad con la interpretación anteriormente efectuada es patente que no se ha cumplido lo pactado en cuanto que en este caso y de forma expresa las partes se obligaron a realizar las demás obras necesarias para la individualización del servicio de luz de cada una de las fincas que han quedado divididas y adjudicadas a cada parte Según informe pericial del Sr. Aureliano en el zaguán de entrada a las viviendas planta primera y segunda se dispone de una centralización de contadores en el que consta en la actualidad de dos contadores para las viviendas y escalera y otro para la planta NUM000 . Dicho contador está ubicado en el zaguán y se crea la necesidad de que se independice la acometida de suministro a la planta NUM000 . Manifiesta el perito que el suministro, previo informe de la empresa suministradora, se deberá realizar en la fachada, desconociéndose el punto de conexión que la empresa Iberdrola fije para este suministro. Así mismo y previo informe de Iberdrola se dotará de contadores independientes a las plantas NUM005 y NUM006 y escalera según las condiciones que la empresa suministradora exponga en el informe previo.

Por su parte el perito Sr. Arcadio indica la necesidad de informe de la empresa Iberdrola para que dicha empresa señale el punto de suministro y las características del mismo.

En este punto se constata el incumplimiento del demandado de lo acordado en la escritura de división si bien, a la vista de las alegaciones realizadas por ambos peritos sobre la necesidad de un previo informe de Iberdrola y que ninguna de las partes ha interesado, no cabe estimar lo instado por la actora por cuanto se desconoce si la forma de individualización propuesta por el perito Sr. Aureliano será finalmente autorizada por Iberdrola por lo que procede condenar al demandado a permitir la realización de las obras de individualización del suministro de electricidad del edificio en la forma que se determine en su caso en ejecución de sentencia.

Por todo lo expuesto se estima parcialmente la demanda y declaro que D. Herminio ha incumplido las obligaciones contenidas en el exponen VI de la escritura de División Horizontal y Extinción de Comunidad de fecha 15 de noviembre de 2011 y en consecuencia condeno a D. Herminio a que permita el acceso al local nº uno sito en la planta baja de la CALLE000 nº NUM001 de Catarroja a fin de que por los operarios que corresponda se realicen las obras descritas en el informe pericial del Sr. Aureliano relativas a la individualización del suministro de agua para las viviendas primera y segunda condenando al demandado a que abone a la actora el importe de 710,55 euros de acuerdo con su cuota de participación.

En cuanto al suministro eléctrico condeno al demandado a permitir la realización de las obras de individualización del suministro de electricidad del edificio una vez cuenten las partes con el informe de Iberdrola y en la forma que se determine en su caso en ejecución de sentencia.



QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la estimación parcial cada parte asumirá las costas causadas a su instancia'.



TERCERO.- El primer motivo del recurso postula que no ha existido incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contenidas en el 'EXPONEN VI' de la Escritura de División Horizontal y Extinción de Comunidad del 15-11-2011 y en concreto respecto a la individualización de los aparatos contadores de los respectivos suministros.

Dos contadores de agua en la acera y no tres. El perito Sr. Aureliano también lo refiere.

A partir de las consideraciones sobre la interpretación de los contratos que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil, que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544] Y 6-9-1993 [RJ 19936637], 9-7-1994 [RJ 19945603], 29-1 [RJ 1996739] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])', con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

Debemos partir de que efectivamente en el Exponen VI las partes pactaron expresamente sobre la indidualización del suministro de luz y respecto a la individualización del suministro de agua aun cuando solamente consta la referencia al presupuesto adjunto a la escritura publica referencia a ' 'obra civil de acometida de agua y colocación de dos trapas metálicas para contador en la acera' lo cierto es que si se considera que el apelante-demandado ha incumplido con las obligaciones contenidas en el 'Exponen VI' de la Escritura de división horizontal y extincion de comunidad de 15-11-2011-Folio 28 vuelto pues no se comprende que se acuerde sobre individualizacion de la luz y no del agua cuando se trata de dos suministros que necesitan para una perfecta vida jurídica y de hecho de la propiedad horizontal dicha individualización.

Por ello si las partes se obligaron a realizar la individualización también de la acometida de agua debe ser interpretada no de que exista un contador para dos viviendas sino que cada vivienda tenga su propio contador y con una acometida individualizada como resolvio el dictamen pericial de la parte actora.



CUARTO.- Asi mismo y en un primer orden de consideraciones debe establecerse que la existencia y sustanciación del presente litigio lo es por cuanto no ha existido acuerdo alguno previo entre las partes ni en el juicio se ha llegado a transacción alguna.

En un segundo orden de consideraciones a tenor de la legislación civil no es apreciable remitir la ejecución de una pretensión estimada en la demanda y concretar allí lo relativo a como se debe ejecutar cuando en el propio proceso se ha podido determinar.

Y en un tercer orden de consideraciones a tenor del resultado de la practica de las pruebas periciales: A instancia de la actora emitida por DON Aureliano -Folios 40 a 62- y a instancia de la demandada emitida por DON Arcadio - folio 126-127-.

Valoradas ambas teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circustancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).

b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el tambien derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 de julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.

c)Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano,sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si,no pueden vulnerar la sana crítica,estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d)No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994.

debemos de resolver que debe acogerse el dictamen pericial del Sr. Aureliano al ser mas completo y que contiene los parámetros para una perfecta ejecución de las obras de individualización.

Cierto que el informe de Egevasa deberá estar pero ello ya fue aclarado por el perito Sr. Aureliano en el acto del juicio; y en cuanto a la servidumbre de paso se trata de una alegación nueva dado que el escrito de contestación nada menciono.



QUINTO.- El tercer motivo postula que respecto a la individualización del suministro eléctrico la condena es prematura dado que falta el informe de Iberdrola. También prematura la condena a abonar los gastos.

El artículo 1089 del Código Civil nos dice: ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276.

Ahora bien,hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos,ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos,en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecera la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981); y hay que tener en cuenta la admisión,muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual,ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circustancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar ( STS23-noviembre-1962 y 2- febrero-1966), ya por considerar que debe entenderse implicitamente puesta,al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963, 28-enero- 1970, 31-marzo-1960, entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice: ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', loque implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados;implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.

En modo alguno podemos considerar prematura la condena establecida en la Sentencia apelada dado que a tenor de que establece que sera en ejecución de sentencia previo informe de Iberdrola y dado que es que desde 2011 nos encontramos en el 2018 y la parte demandada nada a realizado ni intentado para cumplir conjuntamente con la actora con el acuerdo la controversia debe quedar resuelta aun cuando su determinación lo sea para la fase de ejecución de sentencia.

El sometimiento a las normas de propiedad horizontal indudablemente no necesitan pronunciamiento alguno cuando por si toda actuacion en un edificio sometido a dicha propiedad especial se somete a sus normas.

Por otra parte no es posible que instada la demanda por la actora se pretenda ya en la instancia judicial que se lleve a efecto de común acuerdo entre las partes cuando ello ha resultado imposible hasta el momento presente.



SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolucion se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolucion recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Herminio .

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2017.

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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