Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
TOLEDO
SENTENCIA: 00486/2018
-
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033
Equipo/usuario: MAJ
Modelo: 0030K0
N.I.G.: 45168 41 1 2012 0004153
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000256 /2012 0008
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000256 /2012
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. STG CARTERA S.L., AYUNTAMIENTO DE MADRID , CAJA RURAL DE TERUEL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , COMERCIAL INTERNACIONAL DE PUERTAS, S.A. CIPSA , REEFTOWN INVESTMENTS SLU , AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID , Serafin , Silvio , Teodoro , ST CARTERA SOCIEDAD LIMITADA , UGT UGT , BRICO BLOCK, S.A. , AEAT , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , CONSTANTINO GARAY, S.L. , SANTANDER CONSUMER RENTING, S.L. , BANKIA, S.A. , CAIXABANK, S.A. , TACON DECOR, S.L. , UNION FENOSA COMERCIAL, S.L. , IBERCAJA BANCO SAU , BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. , INDUSTRIAS QUIMICAS DEL ADHESIVO, S.A. , FOGASA FOGASA , BANCO CASTILLA LA MANCHA , BANCO POPULAR S.A. , Luis Alberto , INDUSTRIAS AUXILIARES S.A. , Juan María , TGSS , BANCO CAIXA GERAL S.A. , AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS , PL SALVADOR S A R L , IBERIA INVERSIONES LIMITED , DELGADO Y DURAN ABOGADOS S.L. , HW CUBIC INDUSTRIAL S.A.
Procurador/a Sr/a. MONICA FERNANDEZ MARTIN, , , ALBERTO COLLADO MARTIN , ELENA MARIA MEDINA CUADROS , , , MARIA DEL PILAR GAMERO ISAAC , FRANCISCO ABAJO ABRIL , , , JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR , , MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ , MARIA CRUZ LOPEZ LARA , TERESA DORREGO RODRIGUEZ , MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ , JUAN IGNACIO ESCALONILLA GARCIA-PATOS , MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ , JOSE LUIS VAQUERO DELGADO , JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR , JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN , MARIA BEATRIZ LOPEZ BLANCO , MARIA JOSE LOZANO MARTIN-MORA , , MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO , JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA , FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO , MARIA JOSE LOZANO MARTIN-MORA , , , RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ , CRISTINA VILLAMOR LOPEZ , LUZ MARIA GOMEZ PEREZ , LUZ MARIA GOMEZ PEREZ , MARIA JOSE MARTIN DE NICOLAS MORENO , RAMON GOMEZ MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. , LETRADO AYUNTAMIENTO , , , , LETRADO AYUNTAMIENTO , , , , , CESAR JIMENEZ LOPEZ , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , , , , , , , , , , LETRADO DE FOGASA , , , , , JUANA MARIA ALMENDROS CAMUÑAS , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , ,
DEUDOR D/ña. PUERTAS ARTEVI S.A.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA486/2018
JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO
CONCURSO 256/2012- 008
En Toledo a 19 de junio de 2018.
Vistos por el Istmo. Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 256/2012-0008 de incidente concursal instados por DOÑA MÓNICA FERNÁNDEZ RUÍZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación procesal de STG CARTERA S.L. contra la Administración Concursal de Puertas Artevi SA siendo parte MULTI VELGO SL representada por PILAR GAMERO ISAAC.
Antecedentes
ÚNICO.- La representación de STG CARTERA S.L. presentó demanda incidental en la que solicitaba que se declare que la oferta presentada por la entidad MULTIVELGO SL no cumple los requisitos en las bases de la subasta y en consecuencia se convoque a las partes a una nueva comparecencia para la apertura del sobre presentado por la entidad STG Cartera SL, y se proceda a la adjudicación a dicha entidad de los bienes del lote II. Subsidiariamente y para el caso de que se haya producido la-adjudicación del lote II a la entidad Multivelgo SL, se deje dicha adjudicación sin efecto por no cumplir los plazos establecidos en las bases para la adjudicación de los bienes según lo señalado por esta parte en el apartado Séptimo de la presente demanda. La imposición de costas a los demandados.
2- Contestada la demanda por la Administración concursal y por la representación de MULTI VELGO SL quedó para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 194.2 de la LC prevé que si el juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitársela por la vía incidental resolverá por auto su inadmisión. Por su parte el 192.3 de la Ley Concursal que ' no se admitirán los incidentes que tengan por objeto solicitar actos de administración o impugnarlos por razones de oportunidad'. En el tema del cumplimiento del plan de liquidación este Juzgado tuvo ocasión de pronunciarme en el auto de 20 de octubre de 2014 donde se exponía 'una vez aprobado el plan de liquidación el Juez tiene las competencias que la Ley Concursal le atribuye y no más y que el órgano encargado impulsar y cumplir el plan es el Administrador concursal, emitiendo los correspondientes informes trimestrales como prevé el artículo 152 de la LC, por si hubiera alguna duda, el art 32 de la LC redactado tras la reforma de la Ley 17/2014 , prevé: f) Funciones de realización de valor y liquidación: 1º Sustituir a los administradores o liquidadores cuando se abra la fase de liquidación. La providencia recurrida lo que hizo fue intentar impulsar la liquidación pero en ningún caso pretende sustituir al órgano que la Ley Concursal designa para realizar las funciones de la liquidación , por lo tanto será el administrador concursal, con independencia de lo que diga la providencia recurrida, quien decida cómo se realizan las operaciones de liquidación y como se interpreta el plan de liquidación, como se interpretan los plazos o si se dan nuevos plazos, si procede suspender o no los mismos por alguna razón justificada, como se interpreta la forma de pago etc. y será el juez quien resuelva lo que proceda a través de los correspondientes incidentes'.
En primer lugar debe aclararse que el plan prevé: 'En cualquiera de las dos etapas anteriores, si para un lote concreto o la totalidad de los bienes se recibiera oferta que cubra al menos el 70 % de la valoración otorgada a los bienes se procederá a su adjudicación directa sin pasar a las dos etapas anteriores', y en el protocolo se prevé: '7.1.5.-Serán admitidas todo tipo de posturas que superen el 50% del valor de salida existiendo la posibilidad de que si en el plazo dado para el estudio de las ofertas, es decir desde el 4 de septiembre al 3 de noviembre de 2017, fuera recibida una oferta superior al 70 % del valor de salida fijado en el Anexo A, será adjudicada directamente por el Administrador Concursal. En caso de concurrir varias ofertas, tendrá preferencia la que se haya recibido con anterioridad. Será necesario para ello que en el sobre se especifique que es una oferta superior al 70%.' Y en este caso lo que se ha producido es una adjudicación directa por considerar el Administrador Concursal que la única oferta que ha superado el 70 % es la de Multivelgo SL.
SEGUNDO.- Entrando a valorar los motivos expuestos por el impugnante son que la oferta presentada por la entidad Multivelgo S.L incumplía los requisitos establecidos en el punto 7.1.4.5 de las bases de la subasta, concretamente: 'El compromiso de pago a la empresa a la empresa especializada del 4% sobre el valor de adjudicación de los bienes. así como los impuestos legales correspondientes'. La oferta presentada por la entidad Multivelgo S.L emitía claramente esta exigencia formal no incluyendo la comisión del 4 % a la empresa gestora de la subasta (Inbusa) dentro de las cuantías que debieron ser especificadas en el escrito de oferta. Sobre esta cuestión por el administrador concursal se alega que en la oferta presentada la Mercantil MULTIVELGO SL. hace constar que acepta expresamente en todos sus extremos las bases generales de la venta, y así lo ratifica por su representación letrada en el mismo acto de la comparecencia. no es cierto que la comparecencia tuviera solo por objeto la apertura de sobres, sino fundamentalmente la adjudicación de los bienes. Por su parte la empresa Multivelgo en su oposición se alega que reiterar lo que expresábamos en nuestra oferta y en nuestras manifestaciones que constan en dicho Acta del 6 de noviembre de 2017. No estamos ante una subasta sino ante una adjudicación directa por el AC. No obstante, en la oferta que hicimos ya expresábamos que se aceptaban todos los requisitos y condiciones de la subasta, incluidos el del 4%. Reiterado el día 6/11/2017. Obviamente si se estimaba que fuese necesario que esta parte entiende que no por los argumentos antes vertidos. Entendemos que la actuación de Inbusa y ese 4% correspondería a la adjudicación en caso de subasta por el trabajo realizado por ellos, pero en este caso no sería necesario puesto que es una venta directa por el AC sin haber intervenido Inbusa. Este motivo de oposición debe ser desestimado pues el asumir el pago o no de una cuestión de hecho que dependerá de considerar si nos encontramos ante una subasta en cuyo caso parece que podría ser de aplicación o una adjudicación directa también prevista en el plan con lo que podría no ser de aplicación , todas estas cuestiones deben ser interpretadas por el Administrador concursal y en todo caso , se trata de una condición accesoria también asumida en el acto de la apertura de sobres por Multivelgo y aceptada por el Administrador Concursal.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación se alega que la entidad Multivelgo SL se ha beneficiado de ciertos privilegios en el momento de concurrir en el proceso de subasta por su condición de arrendatario, por un lado quedó exento de la obligación de consignación del 10 % y por otro una reducción del 10 % sobre el precio de la oferta en supuestamente :'en consideración a los gastos efectuados por la conservación y mejora de los bienes e instalaciones objeto del contrato, durante el período de arrendamiento así como el' pago de la renta efectuado en interés y beneficio de la masa del concurso, tendrán un descuento del 10 % en la oferta económica que presenten sobre dichos bienes. Esta condición tan beneficiosa para aquellos que ostentarán dicha cualidad. no fue incluida en el plan de liquidación y si en las bases de la subasta, entendemos que es un aspecto muy importante y que no debió ser omitido en el plan de liquidación. hay que tener en consideración que el escrito que se notifica dentro del proceso a todas las partes personadas en el procedimiento es el plan de liquidación, incluidos los acreedores, para que aquellos quienes lo consideren pertinente puedan realizar las observaciones y modificaciones oportunas dentro del plazo legal establecido previa a su aprobación judicial mediante Auto. sin embargo, el Administrador Conci1rsal opta por omitir esta cuestión en el plan y lo incluye en las bases de la subasta que si bien fueron publicadas en la página de web de lnbusa no tiene la difusión debida al resto de partes del concurso. es por ello que entendemos que esta circunstancia vulnera el principio de transparencia que debe presidir este tipo de gestiones máxime cuando es un aspecto de vital importancia para el devenir del proceso concursal que nos ocupa. Sobre esta cuestión el administrador concursal alega que mediante escrito de fecha 1 de Septiembre de 2017, presenta el pliego de condiciones para proceder a la enajenación y realización de los bienes y derechos que integran los activos de la concursada, y muy especialmente las bases generales de la venta mediante subasta, solicitando expresamente mediante otrosí digo traslado a las partes personadas legalmente en el proceso así como mediante su publicación en los tablones de anuncios del Juzgado. Notificaciones que se llevan a efecto mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2017, por la que se tiene por presentado dicho escrito junto con el pliego de condiciones, notificándose a las partes personadas y ordenándose colgar en el tablón de anuncios el edicto correspondiente junto con la copia de aquel. Resolución esta que no ha sido objeto de impugnación por la Mercantil demandante, como tampoco lo fue el auto de fecha 20 de abril de 2017 por el que se aprueba judicialmente el plan de liquidación presentado por esta Administración Concursal, motivos ambos suficientes para que decaiga la pretensión que se denuncia, pues ella misma consintió el pliego de condiciones que se presentara en desarrollo del plan de liquidación y especialmente para regular el proceso de enajenación mediante subasta. Igualmente merece el rechazo de esta Administración Concursal, la manifestación que se efectúa en cuanto a que la exoneración de la obligación de consignar el 10 %, así como de la reducción de un 10 % en el valor de adjudicación, va en perjuicio de la masa del concurso y sobre todo del interés de los acreedores quienes reducen las expectativas de cobro de sus créditos, y que en todo caso es contrario al principio de igualdad de todos los interesados; comentarios todos interesados e injustificados, pues si así lo entendía la demandante porque no recurrió las correspondientes providencias y lo critica ahora, no cabe duda que todo se debe a que presumió que nadie ofertaría por dichos activos y ahora pretende que se le adjudiquen con denuncias y manifestaciones injustificadas, interesadas y sin amparo en derecho alguno. El hecho de que en la base 7.1.2 se establezca la exención de la obligación de consignar una fianza equivalente al 10 % de la oferta para los acreedores hipotecarios y arrendatarios respecto de los bienes objeto de garantía y del arrendamiento, así como, según la 7.1.5, se reconozca una deducción del 10 % de descuento en la oferta económica que se presente, esta Administración Concursal lo justificaba, y nadie lo ha impugnado, en compensación a los gastos efectuados por la Entidad arrendataria por la conservación y mejora de los bienes e instalaciones objeto del contrato durante el periodo del arrendamiento, así como por el pago de la renta efectuado en interés y beneficio del concurso, circunstancias estas que por obvias y razonables no pueden merecer la crítica ni la oposición de nadie salvo quien, como la demandante, tiene un único interés y es el suyo propio. Por parte de Multivelgo se alega que en nuestro caso se tuvieron que poner en marcha maquinaria, puesta en funcionamiento, adecuar instalaciones eléctricas obsoletas, que supuso más de 50.000€ en gastos. Así como liberación de gastos de seguridad al concurso. Que al ser ya 12 meses el concurso se ha liberado de otros 120.000€. Aparte de que todo, máquinas, instalaciones... aumentan de valor al estar funcionando'. Debe tenerse en cuenta que en el plan de liquidación se recoge 'En cualquiera de las dos etapas anteriores, si para un lote concreto o la totalidad de los bienes se recibiera oferta que cubra al menos el 70 % de la valoración otorgada a los bienes, se procederá a su adjudicación directa sin pasar a las dos etapas anteriores. Tanto para el caso de venta a través de empresa especializada, como venta directa por el administrador concursal, se elaborará un pliego de condiciones en el que se recogerá la forma de presentación de las ofertas, así como los plazos para su recepción. En cualquier caso, de forma general, se recogen a continuación las reglas que regirán en proceso de venta a través de empresa especializada y/o venta directa por el administrador concursal. ' Por lo tanto ya se preveía que existiría un pliego de condiciones que recogería la forma de presentar las ofertas entre lo que sin duda se encuentra prescindir de la consignación de la fianza ( como sucede con los acreedores hipotecarios de forma usual ) y en ese pliego no recurrido se matizan las ofertas en el caso de los arrendatarios y la justificación se hace en consideración al interés de la masa por la conservación de los activos , las condiciones de la subasta no fueron recurridas y en todo caso el perjuicio a la masa debería atenderse considerando sobre todo que existe una oferta que sin ese descuento se habría aprobado y por tanto beneficiado la masa algo no alegado ni probado.
CUARTO.- Acreditación de la fecha de presentación y vulneración del punto 6 de las bases: Por parte de mi representado la oferta fue presentada por fedatario público con la intención de otorgar a la presentación de la oferta mayor garantía acerca de la fecha de presentación, asi como del contenido del sobre presentado. Por contra la entidad Multivelgo S.L simplemente acude al despacho del administrador Concursal quien al parecer sella el sobre para acreditar la fecha de presentación, pero debería de haberse exigido la presentación o bien en sede judicial o haber hecho uso de otros mecanismos como la presentación mediante fedatario público de la oferta ya que en derecho no solo hasta con ser veraz sino que además se exige un plus para acreditar lo que se manifiesta. Es por ello que esta parte sólo tiene como garantía de la fecha de presentación el sello del despacho del administrador concursal y su firma, sin otro medio que permita acreditar la realidad de la fecha en que la entidad Multivelgo S.L presentó la oferta. Examinado el plan no recoge la forma concreta en que se deben presentar las ofertas ni donde por lo que lo previsto en el pliego de condiciones al que se dio general publicidad se establece: '7.1.3.-Las ofertas serán presentadas en el despacho de la administración concursal sito en Toledo, Calle Salto del Caballo n°3 Planta P Oficina 1. Por lo tanto, debe desestimarse este motivo de impugnación.
QUINTO.- Se alega también la obligatoriedad de notificar la adjudicación o aprobación del remate mediante Decreto y vulneración del artículo 149.1.2º en relación con las normas?sobre- el proceso de apremio de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A fecha de hoy ningún acto se ha producido tras la comparecencia del día 6 de noviembre de 2017. Esta alegación debe ser desestimada pues lo que prevé el plan no es una subasta prevista en la LEC y aunque el plan prevé esa subas judicial electrónica lo hace: 'si no resultara posible la realización de alguno de los bienes hipotecados ni mediante la enajenación directa ni a través de acuerdo con la entidad hipotecante', es cierto que en el pliego de condiciones se habla de subasta pero añade en sobre cerrado por lo que claramente no estamos en el supuesto previsto en la LEC y por tanto no acaba por Decreto .
SEXTO.- Incumplimiento de los plazos establecidos en el punto 8.4.3 y 8.5 de las bases de la subasta. Dispone el mencionado 8.4.3.- Quién resulte adjudicatario una vez se notifique la adjudicación, (...). Para la firma de la escritura y pago del resto del precio se fija como plazo comprendido entre el 20 de noviembre y 15 de diciembre de 2017.
Igualmente, el punto 8.5.2 vuelve a reiterar dicho plazo señalando: 'La firma de la escritura deberá realizarse en el plazo comprendido entre el 20 de noviembre y 15 de diciembre de 2017'. Tampoco en este sentido se ha producido comunicación alguna por parte del administrador concursal, por lo que entendemos que, en caso de haber habido adjudicación, la entidad adjudicataria no ha procedido a escriturar ni ha abonado el pago del precio en las fechas establecidas produciéndose, en consecuencia, un incumplimiento de lo establecido en las bases. El administrador concursal sobre esta cuestión alega que 'No existe incumplimiento ninguno, por cuanto el otorgamiento el plazo para escriturar se ha pospuesto por esta Administración Concursal como consecuencia de las manifestaciones efectuadas por el representante de la Mercantil STG CARTERA SL, quién en el acto de la comparecencia ya anunció y se reservó las acciones que en derecho procedieran contra la admisión de la oferta presentada por MULTIVELGO SL., y su posterior adjudicación; acciones que se han llevado a efecto como se demuestra con el ejercicio de la presente demanda incidental, con la única pretensión de dejar sin efecto la oferta presentada por la Mercantil MULTIVELGO SL. Ello ha llevado a esta Administración Concursal a actuar con prudencia, no procediendo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa en favor de la Entidad MULTIVELGO SL. como adjudicataria, por cuanto de ejercitar, o en su caso prosperar la demanda incidental, contra la adjudicación efectuada se crearían graves perjuicios no solo para la Entidad adjudicataria, sino también para la solución del concurso y liquidación de sus activos. ' . Por lo tanto, si el Administrador concursal no ha emplazado a quien ha resultado adjudicatario para protocolizar la adjudicación no es posible que se haya incumplido ningún plazo por el adjudicatario por lo que procede desestimar este motivo de oposición, teniendo en cuenta lo previsto en el Fundamento Primero de este auto. 'por lo tanto será el administrador concursal, con independencia de lo que diga la providencia recurrida, quien decida cómo se realizan las operaciones de liquidación y como se interpreta el plan de liquidación, como se interpretan los plazos o si se dan nuevos plazos, si procede suspender o no los mismos por alguna razón justificada, como se interpreta la forma de pago etc'.
SÉPTIMO.- Dada la desestimación de la demanda procede condenar en costas al actor de conformidad con el art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimandola demanda presentada por DONA MÓNICA FERNÁNDEZ RUÍZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación procesal de STG CARTERA S.L. contra la Administración Concursal de Puertas Artevi SA, debo declarar no haber lugar a la misma con condena en costas al actor.
Contra este auto cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que se deberá presentar en el plazo de 20 días.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.