Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 486/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 414/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 486/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100336
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3435
Núm. Roj: SAP A 3435:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03009-41-1-2018-0000653
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000414/2019-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000188/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante/s: Visitacion y Luis Andrés
Procurador/es: JULIA BLANES BORONAT y FRANCISCA ARRANZ HERNANDEZ
Letrado/s: JAVIER MOLINA PRATS y MARIA MARAVILLAS MARTIN ARELLANO
Apelado/s:
Procurador/es :
Letrado/s:
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a once de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000486/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Visitacion y demandante D. Luis Andrés , representadas por la Procuradora Sra. BLANES BORONAT, JULIA y Procuradora Sra. ARRANZ HERNANDEZ, FRANCISCA y asistidas por el Ldo. Sr. MOLINA PRATS, JAVIER y Lda. Sra. MARTIN ARELLANO, MARIA MARAVILLAS y Mº. FISCAL,contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Mª. LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000188/2018 se dictó en fecha 28-03-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Acuerdo desestimar la demanda presentada por el procurador D/Dª ARRANZ HERNANDEZ, FRANCISCA, en nombre y representación de Luis Andrés.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandadas Dª. Visitacion y demandante Dª. Luis Andrés , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000414/2019 señalándose para votación y fallo el día 10-12-2019.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia en procedimiento de modificación de medidas mantuvo la pensión alimenticia y compensatoria a cargo del hoy apelante Sr. Luis Andrés, en los términos pactados en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 25 de abril de 2016, siendo dicha resolución recurrida por la representación del padre y ex esposo Sr. Luis Andrés, reiterando los argumentos esgrimidos en su demanda en cuanto a que se han alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar una pensión alimenticia y compensatoria a su cargo y deben quedar sin efecto.
La Juez de instancia consideró que no se había acreditado una alteración sustancial de las circunstancias para dar lugar a la pretensión del padre, no existiendo elementos para considerar que se había reducido su capacidad económica, el aumento de sus gastos obedecía a hechos voluntarios asumidos por el mismo y no acreditándose que la ex esposa no esté poniendo los medios a su alcance para superar el desequilibrio económico que motivó la fijación de una pensión compensatoria a su favor.
Denuncia el recurrente la errónea valoración de la prueba, dándose los requisitos para que se supriman dichas cuantías a su cargo.
SEGUNDO.-Antes de principiar con el análisis de los motivos del recurso, se ha de recordar que esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de familia, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es, que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente y que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, así como que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley. En definitiva, se trata de analizar si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, lo que requiere realizar un juicio comparativo entre el momento inicial en el que la medida fue adoptada con el final en el que se propone su modificación.
TERCERO.-Sentado lo anterior y examinando las actuaciones y resultado de la prueba practicada lo cierto es que no ha quedado acreditado el cambio de circunstancias que se pretende, debiendo ratificarse el criterio adoptado por la sentencia de instancia en su integridad.
1. Las partes pactaron en 2016 un régimen de custodia compartida con una pensión alimenticia a cargo del padre por importe de 200 euros mensuales para cada menor y una pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante un plazo de cinco años, estableciendo de mutuo consenso las condiciones que estimaron oportunas en ese momento.
2. Efectivamente el Sr. Luis Andrés sufrió un infarto que le mantuvo unos dos meses de baja laboral, experimentando una ligera bajada de ingresos en dicho periodo que fue temporal, y aparece superada en el momento de celebración del juicio. Del resultado de la averiguación patrimonial a través del Regin se constatan sus ingresos laborales y la existencia de diversas cuentas bancarias con saldos aproximados de 22000 euros.
3. El cambio o traslado de vivienda arrendada, abonando en la actualidad una renta de 560 euros frente a los 350 euros que abonaba en el momento del divorcio obedece exclusivamente a razones de comodidad o intento de mejora absolutamente voluntaria del hoy recurrente y no a necesidades propias o de los hijos comunes. El único incremento en sus gastos se eleva a 67 euros mensuales en concepto de medicamentos y, desde luego, que dicha cuantía, nimia, no puede tomarse en consideración para reducir las obligaciones económicas a su cargo.
4.Consta acreditado documentalmente que la Sra. Visitacion se encuentra inscrita como demandante de empleo y realizando actividades de formación para superar el desequilibrio económico que motivó la concesión a su favor de una pensión compensatoria temporal, no acreditándose ni siquiera indiciariamente que haya rechazado actividad laboral de ningún tipo.
Por todo ello, estima la Sala que el recurso ha de ser desestimado en su integridad.
CUARTO.-La Sra. Visitacion recurre en apelación la sentencia que desestima la modificación de medidas pretendidas por el Sr. Luis Andrés. En concreto discrepa de la no imposición de las costas causadas en la instancia por los intereses en juego, alegando que la desestimación de la modificación implica la imposición de costas al actor por aplicación del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC al no concurrir dudas de hecho ni de derecho, recogiendo el criterio ya asentado por esta Sala.
Y en este punto, la Sala entiende que procede la estimación del recurso planteado.
Los Tribunales a la hora de resolver sobre la imposición de costas en los casos de nulidad, divorcio o separación o en el primer proceso para regular las consecuencias personales y patrimoniales tras la ruptura de las parejas estables, siguen por norma general el criterio de no imposición de costas, y ello por dos razones, con sustento legal. En primer lugar, porque normalmente la pretensión principal relativa al estado civil se estima y ello ya comporta una estimación parcial y en consecuencia la aplicación del criterio establecido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en segundo lugar, porque las consecuencias de las crisis familiares, cuando afectan a los hijos menores están bajo el principio de orden público y por lo tanto el Tribunal puede resolverlas sin sujetarse a la pretensión de la parte ( art. 751 LEC ), pudiendo incluso solicitar prueba de oficio ( art. 752 y 770 LEC ), lo que lleva a valorar que cualquiera que sea el pronunciamiento que recaiga no lo es como consecuencia de la petición, sino de la necesidad de resolver en beneficio del menor y en tal caso, no procede hablar de vencedores ni vencidos.
Sin embargo cuando se está pretendiendo una modificación de las medidas ya adoptadas en una sentencia anterior, la pretensión puede ser totalmente rechazada, como sucede en el presente caso y debe aplicarse el principio del vencimiento, previsto en el art.394.1 de la LEC .
Las excepciones son las dudas de hecho o de derecho, o alguna otra por analogía, como la revocación, modificación o integración de oficio de alguna medida por parte del tribunal (si el tema es, efectivamente, de derecho no dispositivo), pero la naturaleza misma de las cuestiones, como tal, no puede admitirse con la consecuencia de ausencia universal de condena en costas.
Examinada la fundamentación jurídica de la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, puede comprobarse que por parte de la juzgadora de instancia no se aprecia la existencia de dudas de hecho ni de derecho, por lo que en virtud de lo que dispone el artículo 394.1 de la LEC, y habiéndose desestimado la demanda de modificación demedidas en su integridad, debió haber impuesto las costas al actor.
QUINTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación planteado por el Sr. Luis Andrés, procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC.
La estimación del recurso interpuesto por la Sra. Visitacion implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta instancia por aplicación del art. 398-2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arranz Hernández, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar dicha resolución en los particulares impugnados por el recurso, imponiendo las costas procesales derivadas del mismo a la parte apelante.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Blanes Boronat, en nombre y representación de Dª Visitacion, contra la misma sentencia, debemos revocar la misma en el sentido de imponer las costas devengadas en la instancia a la parte actora, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre las correspondientes a este recurso.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

