Sentencia CIVIL Nº 486/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 486/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 499/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DANIEL GIL PALENCIA

Nº de sentencia: 486/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100268

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2538

Núm. Roj: SAP A 2538/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 499/2019
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
El Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante D. DANIEL GIL PALENCIA,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 486
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Serafin y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS
Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Fuensanta Martínez López y dirigida por el Letrado D.
Miguel José Ruiz Sempere, frente a la parte apelada Urbano , representada por la Procuradora Dª. Elena
Hernández Mira y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Escoda Llopis, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena, en los autos de Juicio Verbal núm. 248/2018, se dictó en fecha 17 de mayo de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Urbano , representado por la Procuradora Dña. Elena Hernández Mira, contra D. Serafin y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez López, y en consecuencia condenar a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de cuatro mil trescientos veintiséis euros con setenta y nueve céntimos (4.326,79€), más el interés legal del artículo 20 LCS por parte de Generali España, S.A. desde el día del siniestro hasta el pago total, sin perjuicio de los intereses del artículo 576 LEC , con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 499/2019, que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL GIL PALENCIA, señalándose para dictar la presente resolución el día 19 de noviembre de 2019.



TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada condenó a los demandados a pagar al actor la cantidad de 4.326,79 euros más intereses. Las partes demandadas interponen recurso de apelación, interesando la desestimación de la demanda o, alternativamente, la estimación en la suma de 729,82 euros o en la de 1.094,73 euros, recurso al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la 'cognitio plena' sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la 'reformatio in peius' y los pronunciamientos consentidos.



TERCERO.- Sentado lo anterior, a la vista de la prueba practicada y de la documental obrante en autos, entendemos que debe ser acogido el recurso interpuesto, con revocación de la sentencia dictada.

Vista la prueba obrante en autos y la practicada en la vista, resulta que se trata de un accidente de leve intensidad (el mismo actor reconoce en el parte de urgencias del mismo día del accidente que el accidente fue a 'no gran velocidad'), en el que en la declaración de amistosa de accidente se hace constar que se trató de un golpe leve por inercia al parar. En esa misma declaración amistosa de accidente no se hace constar la existencia de daños materiales en los vehículos ni de ninguna víctima, ni siquiera leve. Se trata de un siniestro ocurrido en el centro del casco urbano de Villena y no acudió la Policía Local al lugar del accidente.

Sentado por tanto que se trató de un accidente de leve o levísima intensidad a la vista de lo narrado anteriormente ('golpe leve por inercia al parar'), la prueba del alcance de las lesiones se basa en el informe médico del perito Dr. Carlos Francisco (documento 9 de la demanda), el cual se basa en la documentación médica y en la exploración a la persona del actor. Pero todas las conclusiones médicas se basan exclusivamente en las manifestaciones subjetivas e interesadas de dolor llevadas a cabo por el propio actor. A juicio de quien suscribe no resulta razonable que la fijación de una indemnización se haga depender exclusivamente de las meras manifestaciones subjetivas de quien tiene que percibirla. Por eso he hablado de manifestaciones interesadas pues es claro que el actor tiene un evidente interés en el pleito y es razonable pensar que pueda exagerar los síntomas con tal de percibir una indemnización mayor. Aparte de dichas manifestaciones de dolor a la palpación o a la movilidad, no existen en el caso de autos otras pruebas objetivas de las que resulte la realidad de las lesiones por las que reclama el actor.

A lo anterior ha de añadirse que en el mismo parte de urgencias se hace constar que el actor padecía signos degenerativos óseos, osteofitos y disminución de espacio entre vértebras, todo lo cual resulta conciliable con los síntomas que manifiesta padecer. El hecho de que no conste en la historia clínica asistencias sanitarias anteriores al accidente por ese motivo, no obsta a considerar el carácter subjetivo de los dolores que se manifiestan tras el accidente.

Por su parte, el informe pericial médico de la parte demandada excluye la existencia de lesiones derivadas del accidente.

A la vista de todo lo anterior, entiendo que, en supuestos como el que nos ocupa, en los que se trata de un accidente de leve intensidad y en el que no existen datos objetivos de la realidad de las lesiones, ha de acudirse al criterio fijado por Protocolos estandarizados como es el de Barcelona que, para un esguince cervical de grado I prevé 21 días de perjuicio moderado, a razón de 52,13 euros cada día, lo que supone 1.094,73 euros.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta en la cantidad de 1.094,73 euros más los intereses del art. 20 de la LCS, lo que implica la no imposición de costas de primera instancia y la no imposición de las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- No cabe recurso de casación contra sentencia que dictada en apelación con carácter unipersonal, según doctrina del Tribunal Supremo contenida en autos de 26 de febrero de 2013, 22 de abril de 2014 y 28.01.2015.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada con fecha 17 de Mayo de 2019 en el procedimiento de juicio verbal nº 248/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, estimando parcialmente la demanda interpuesta en la cantidad de 1.094,73 euros más los intereses del art. 20 de la LCS, lo que implica la no imposición de costas de primera instancia y la no imposición de las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

Firmado y rubricado por el Ilmo. Sr. Magistrado citado.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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