Sentencia CIVIL Nº 486/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 486/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 756/2018 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 486/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100465

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10357

Núm. Roj: SAP B 10357/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120170048244
Recurso de apelación 756/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 436/2017
Parte recurrente/Solicitante: Agustín , María Inés
Procurador/a: Teresa Prat Ventura, Teresa Prat Ventura
Abogado/a:
Parte recurrida: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA
SENTENCIA Nº 486/2019
Barcelona, 22 de julio de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Don Alfonso Merino Rebollo,
actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 756/18,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2018 en el procedimiento nº 436/17, tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en el que son recurrentes Doña Agustín y Doña María
Inés y apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por BBVA S.A representado por el Procurador Sr. Gubern Vives y asistido por la Letrada Sra. Clemente Osuna, contra Dª.

Agustín y contra Dª María Inés , ambos representados por la Procuradora Sra. Prat Ventura y asistidos por el Letrado Sr. Corominas I Díaz, declarando la resolución del contrato de financiación suscrito entre las partes con fecha 25 de mayo de 2009, condenando a Dª. Agustín y a Dª María Inés , a pagar a la actora la cantidad de 60.123,49 euros, junto con los intereses de los artículos 1.100 y 1.108 del CC que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago.

Se absuelve a la demandada del resto de pedimentos efectuados en su contra, concretamente de la realización del derecho de hipoteca en los términos inicialmente solicitados en su escrito de demanda.

No se condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Alfonso Merino Rebollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1. La actora, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (en adelante BBVA) formuló demanda contra Agustín y María Inés , en la que ejercitó las siguientes acciones relativas a un contrato de financiación: 1) acción de declaración de vencimiento anticipado y de reclamación de todas las cantidades adeudadas; 2) subsidiariamente, acción de resolución contractual y reclamación de todas las cantidades adeudadas; 3) acción de cumplimiento del contrato y de reclamación de cantidades adeudadas hasta el momento de recaer sentencia.

2. Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era la sociedad sucesora universal, por fusión por absorción, de Catalunya Banc, la cual, a su vez, era la sociedad beneficiaria como sucesora universal, por segregación, del negocio bancario de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa. En consecuencia, la titularidad activa del contrato de financiación que concedió la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya, era de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Mediante escritura pública otorgada en fecha 25 de mayo de 2009, Caixa d'Estalvis de Catalunya concedió un préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 65.000 euros a los demandados, con un interes pactado fijo inicial y luego variable, consistente en 360 cuotas mensuales, fijando como fecha de finalización de las cuotas mensuales el 30 de junio de 2039. En la misma escritura se constituyó hipoteca sobre una finca. El prestatario había impagado 20 cuotas mensuales, que hacen un total de 5.369,92 euros, y, además, debía por capital no vencido, el importe de 54.753,57 euros, lo cual determina que la deuda reclamada ascienda a 60.123,49 euros. La cantidad reclamada no incorporaba cantidad alguna por intereses moratorios.

3. Frente a ello los demandados, Agustín y María Inés , se opusieron al considerar que tenían la condición de consumidores y que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria era su vivienda habitual.

Adujeron que el contrato de financiación tenía cláusulas que debían declararse nulas por ser abusivas, en concreto, la cláusula sexta bis de resolución anticipada. Alegaban que la nulidad de la citada clausula al ser esencial no podía dar lugar a que prosperasen la acción de declaración de vencimiento anticipado y de reclamación de cantidad. Consideraban que no procedía la resolución del contrato porque no habían incumplido de forma grave el contrato, a pesar de reconocer que adeudaban las cantidades reclamadas.

4. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en la que estimó la acción de resolución del contrato por incumplimiento del art 1124 del Código Civil (en adelante CC) al considerar que la entidad bancaria había cumplido las obligaciones contraídas al entregar la cantidad de 65.000 euros a las demandadas, mientras que éstas habían incumplido de forma grave, esencial, reiterada, persistente y contumaz el contrato al haber dejado de satisfacer 20 cuotas del préstamo. Considera que la actora no está ejercitando la cláusula de vencimiento anticipado del contrato ni la acción del art. 693 de la LEC . La sentencia resuelve el contrato de préstamo condenando a las demandadas a abonar a la actora las cantidades vencidas y no abonadas (5.369,92 euros) y las cantidades pendientes de vencimiento a tiempo de la resolución (54.753,57 euros), resultando un total de 60.123,49 euros. A su vez, desestima la petición de que en ejecución de sentencia se proceda a la venta en pública subasta del inmueble que garantiza la hipoteca.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

1. Recurre en apelación los demandados Agustín y María Inés por los motivos siguientes: a) Error en la valoración de la prueba por infracción del art. 218 de la LEC en relación con la condición de consumidor o usuario de las demandadas. Insiste en que la cláusula de vencimiento anticipado debe declararse abusiva ya que las demandadas tienen la condición de consumidoras. Asimismo, indica que, aunque la actora no haya tenido en cuenta la cláusula suelo para calcular la cantidad adeudada, el contrato tenia una cláusula suelo y la entidad bancaria no ha puesto a su disposición lo que ha cobrado ilegítimamente y en base a dicha cláusula que es abusiva.

b) Error en la valoración de la prueba por infracción del art. 218 de la LEC en relación con la concurrencia de los requisitos del art. 1124 del CC , ya que no se ha tenido en cuenta a la hora de resolver que las demandadas han cumplido el contrato hasta el año 2015 en que dejaron de pagar las cuotas hipotecarias debido a una mala situación económica que tiene el carácter de transitoria. Asimismo, entiende que no existe un riesgo para la satisfacción de la entidad bancaria, pues el cumplimiento todavía es posible.



TERCERO.- Sobre la abusividad de las cláusulas.

1. Para dar respuesta a todas las cuestiones que se plantean en la alzada es preciso hacer alguna consideración sobre la alegación de los demandados acerca de la abusividad de las cláusulas.

2. Sostienen los apelantes que el Juez a quo no las ha considerado consumidoras, entrando a analizar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

3. Sin embargo, el supuesto análisis de la abusividad de dicha cláusula es irrelevante a efectos de esta litis y no modifica su resultado, ya que, con base en el art. 1124 del CC , se ha acordado la resolución del contrato por incumplimiento de las demandadas, con la consiguiente condena de éstas a pagar la totalidad de la deuda derivada del contrato.

4. La acción de vencimiento anticipado planteada en la demandada no ha sido ejercitada por la actora en base a la estipulación sexta bis del contrato, sino de conformidad con el art. 1129 del CC , por lo que, si la declaráramos nula no cambiara lo acordado.

5. El acta de fijación de saldo aportada (doc. 5) calcula las cantidades vencidas y no abonadas (5.369,92 euros) y las cantidades pendientes de vencimiento a tiempo de la resolución (54.753,57 euros), resultando un total de 60.123,49 euros. Las mismas se obtienen a partir del capital pendiente de pago y del interés remuneratorio debido. Para la fijación de las mismas no se tienen en cuenta ni los intereses de demora de la estipulación sexta ni la posible existencia de la cláusula suelo, recogiéndolo de manera expresa la certificación notarial de liquidación de la deuda (documento público con pleno valor probatorio ex art. 319 LEC ). Por lo que su posible declaración de nulidad por abusividad tampoco cambiara la deuda final debida por los demandados. Además, las demandadas en su contestación a la demanda no plantearon, ni por reconvención ni por excepción, la nulidad de la cláusula suelo ni la devolución de cantidades por parte de la entidad bancaria ni la pluspetición con base a la misma.

6. Procede, también, desestimar este motivo de apelación.



CUARTO.- Sobre la resolución del contrato por incumplimiento grave de la parte demandada.

1. Conviene, antes de nada, traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 432/2018, de 11 de julio ( ECLI:ES:TS:2018:2551 ) en la que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado doctrina sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo expresándose en los siguientes términos: 'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.

1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.' 2. Partiendo de lo expuesto y centrado el debate en la aplicación del artículo 1124 Código Civil , el Alto Tribunal concluye que 'es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'.

3. En el caso de autos la propia apelante refiere y admite haber impagado a fecha de la demanda un total de 20 cuotas, pero relaciona este impago con el total de las cuotas que se obligó a abonar que ascendían a 360 para significar con ello que el contrato había sido incumplido en forma no grave y que no debería darse lugar a su resolución.

4. El argumento debe decaer porque acreditado que la entidad prestamista ha cumplido su obligación puesto que ha entregado la suma prestada, el incumplimiento reiterado de los prestatarios en la considerable suma de 20 cuotas, permite apreciar la concurrencia de un incumplimiento grave y esencial que ha de facultar la resolución por evidente pérdida de confianza de la entidad acreedora en la posibilidad de la parte demandada de asumir la deuda pendiente y en la agravación de la deuda y el perjuicio de la garantía si la situación de incumplimiento se prolonga a lo largo del tiempo. El primer impago se produjo en abril de 2015 y a día de hoy las apelantes no han abonado ninguna cantidad de la que deben a pesar de afirmar que la situación de impago era transitoria y que todavía podían cumplir el préstamo.

5. Por tanto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- Costas 1. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Agustín y María Inés contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Sabadell de fecha 16 de abril de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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