Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 486/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 96/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 486/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100420
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4671
Núm. Roj: SAP B 4671/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170018216
Recurso de apelación 96/2018 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 125/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carlos María
Procurador/a: Samuel Dominguez Tejada
Abogado/a: Llorenç Oliveres Simó
Parte recurrida: OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001
NUM001 DE TERRASSA, CRITERIA CAIXAHOLDING, S.A.U.
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a: David Parcerisas Hinojosa
SENTENCIA Nº 486/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M dels Angels Gomis Masque
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 13 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 26 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 125/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos María , representado por e/la Procurador/a Samuel Dominguez Tejada contra la Sentencia de 21/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de CRITERIA CAIXAHOLDING, S.A.U..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por CRITERIA CAIXAHOLDING S.A.U., frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en Terrassa, DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM001 , y D. Carlos María , y en consecuencia, DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la finca indicada, y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no proceder al desalojo voluntario.
Se imponen a las partes demandadas las costas procesales con carácter solidario.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por CRITERIA CAIXAHOLDING SAU, propietaria de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM001 de Terrassa, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal calidad Carlos María , quien se opuso a tal pretensión e interpuso el presente recurso contra la sentencia.
El demandado impugna la sentencia alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, pues considera que no ha quedado probada la titularidad de la actora, por lo que reitera la excepción de falta de legitimación activa que ya opuso en primera instancia. El debate en esta segunda instancia queda limitado a esta cuestión, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.
Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.
Así es, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia, bastando, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, recordar que la nota simple del Registro de la Propiedad se considera suficiente para acreditar la titularidad dominical de la demandante (queda acreditado a través de la documental aportada con la demanda que, mediante escritura de 17.12.2013, Servihabitat XXI SA, entidad que figura como titular dominical en el Registro de la propiedad, absorbió a la entidad Criteria Caixaholding SA, transmitiéndole en bloque todo su patrimonio, habiendo la sociedad absorbente adoptado la denominación de la absorbida) que sobre la vivienda de autos (debemos insistir en que no nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria para la protección de derechos reales inscritos -art. 250.1.7ª- que exija la aportación de una certificación literal, por lo que este hecho puede ser acreditado por cualquier de los medios de prueba válidos en derecho), no existiendo elemento alguno en autos del que pueda resultar (ni siquiera dejándolo en el aire de la duda) que la mercantil actora haya perdido la propiedad con posterioridad a la emisión de la documento y con anterioridad a la presentación de la demanda (de ser una eventual transmisión posterior a ésta no comportaría la pérdida de la legitimación de la actora, precisamente por efecto de la litispendencia - art. 410 LEC - que consagra el principio de la perpetuatio legitimationis ).
SEGUNDO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos María , contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 dictada en el juicio verbal núm. 125/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Terrassa, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

