Sentencia CIVIL Nº 486/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 486/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 370/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 486/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100365

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:367

Núm. Roj: SAP CO 367/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº. 370/18
JUICIO VERBAL núm. 314/2017
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE LUCENA
SENTENCIA Nº 486/19
En Córdoba, a doce de junio de dos mil diecinueve
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Ilmo.
Sr. Magistrado VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Luis Andrés ,
representado por el Procurador SR. OTERO LÓPEZ y asistido del Letrado SR. ANTRÁS GARCÍA, siendo parte
apelada COMERCIAL DISLAYBA S.L., representada por el Procurador SR. TUBIO ROLDÁN y asistida por el
Letrado SRA. RODRIGUEZ BARDAL, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio
verbal nº 314/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 18 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en autos de juicio verbal nº 314/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, cuya parte dispositiva establece: 'ESTIMO la demanda promovida por COMERCIAL DISLAYBA, S.L. contra Luis Andrés y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 3.202'16 euros con los intereses indicados en el fundamento jurídico cuarto, así como al pago de las costas procesales generadas por este procedimiento'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Andrés en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la vista el 3 de junio de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio verbal nº 314/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena. Dicha resolución estima la demanda y condena al demandado al pago de la cantidad reclamada. El demandado recurre la sentencia, invocando la aplicación errónea del art. 217 LEC, relativo a la carga de la prueba.



SEGUNDO: PRUEBA DEL PAGO.

Mediante la demanda, la parte actora reclamaba el pago del precio de determinada mercancía vendida a D.

Luis Andrés . Éste reconoce la existencia del contrato y la recepción de la mercancía, aduciendo el pago de la misma, lo que intentaba acreditar con la aportación de determinados recibos de pago. La sentencia de instancia no considera acreditado el pago con tales recibos. COMERCIAL DISLAYBA S.L. mantiene que con la documental aportada por D. Luis Andrés se pagó otras deudas que la entidad MUEBLES INTERIOR ALAMOS, S.L. tenía con la actora.

La parte demandada pretende acreditar el pago con la siguiente documental: a) un pagaré por importe de 1.24827 euros (documento nº 1 de la contestación) librado por El Desván Belga, S.L. y en el que figura como tenedor D. Luis Andrés ; b) 18 recibos a nombre de MBLES MIA ( Luis Andrés ) por importe de 100 euros cada uno (documentos nº 2 a 6, 8, 9, 10 y 11 a 20); y c) 1 recibo (documento nº 7) con el mismo nombre y por importe de 177 87 euros, adjuntándose copia de un pagaré firmado por Briole, S.L. por ese importe. En todos los recibos aparece el mismo concepto: 'a cuenta de lo pendiente'.

Planteada así la cuestión, resulta esencial determinar quien hace los pagos, teniendo en cuenta que la actora tiene dos créditos distintos, uno frente a D. Luis Andrés y otro frente a MUEBLES INTERIOR ALAMOS, S.L.

Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que la eficacia de la contabilidad interna del acreedor para determinar la imputación de un pago tiene un valor muy limitado, pues se trata de una actuación unilateral de aquél.

La imputación de pagos se encuentra regulada en los art. 1.172 y siguientes del Código Civil. Éste establece tres criterios sucesivos de imputación. En primer lugar, se está a la declaración del deudor al tiempo de hacer el pago (art. 1.172.1). En segundo lugar, la imputación puede resultar del recibo expedido por acreedor y aceptado por el deudor (art. 1.172.2). En tercer lugar, y dejando al margen el supuesto relativo a los intereses, la imputación se hará a la deuda más onerosa y si la onerosidad fuera igual, se imputan a prorrata.

Dicho esto, debe analizarse la documentación aportada por el demandado para justificar el pago.

En primer lugar, el pagaré por importe de 1.24827 euros (documento nº 1 de la contestación). En este caso, no existe recibo, sino únicamente la copia del pagaré, que COMERCIAL DISLAYBA S.L. imputa en su contabilidad a una deuda de MUEBLES INTERIOR ALAMOS, S.L. En la sentencia recurrida, se niega la imputación a la deuda reclamada, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento del pagaré (11 de abril de 2013) es anterior a la fecha de emisión de la primera factura. Sin embargo, ello no puede ser determinante, ya que es posible que la entrega fuera posterior a la fecha de emisión de las facturas, tratándose de un pagaré que estuviera vencido y pendiente de pago.

En segundo lugar, los recibos aportados con la contestación. Todos tienen el mismo formato. En ellos se indica: 'he recibido de MBLES MIA ( Luis Andrés ) la cantidad de .... a cuenta de lo pendiente'. Con ese tenor, COMERCIAL DISLAYBA S.L. lo imputa a una deuda de MUEBLES INTERIOR ALAMOS, S.L. Sin embargo, no nos encontraríamos propiamente ante un supuesto de imputación de pagos, ya que este tiene como presupuesto ( art. 1172 CC) que un deudor tenga varias deudas frente al mismo acreedor. En este caso, se trata de dos deudores distintos: D. Luis Andrés y MUEBLES INTERIOR ALAMOS, S.L.

Con estos datos, no puede entenderse que D. Luis Andrés pagara las deudas de MUEBLES INTERIOR ALAMOS, S.L., y ello en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- En principio, lo habitual es que cada deudor pague sus propias deudas. Es cierto que el CC permite el pago por tercero, pero lo usual es que cada uno pague sus propias deudas. Por ello, en caso de duda hay que entender que se pagan deudas propias y no de tercero. En el presente supuesto, los recibos generan dudas.

En ellos se hace mención expresa a D. Luis Andrés y no se hace a MUEBLES INTERIOR ALAMOS, S.L. En los recibos se indica 'he recibido de MBLES MIA', pero se desconoce si tal expresión en una abreviatura de MUEBLES INTERIOR ALAMOS, S.L. o, por el contrario, es un nombre comercial en el que D. Luis Andrés gira en el tráfico mercantil. Si el pago hubiera sido hecho por cuenta o en interés de MUEBLES INTERIOR ALAMOS, S.L., no tiene mucho sentido que se haga constar en el recibo el nombre de D. Luis Andrés .

2.- En cuanto al pagaré (documento nº 1), en él aparece como tenedor D. Luis Andrés , no habiéndose aportado justificación alguna para imputarlo a una deuda de MUEBLES INTERIOR ALAMOS, S.L.

3.- No se ha explicado la relación existente entre D. Luis Andrés y MUEBLES INTERIOR ALAMOS, S.L., ni el interés de aquél en hacer un pago por ésta. Existe una coincidencia entre el nombre del demandado y la denominación social de MUEBLES INTERIOR ALAMOS, S.L. Solo eso. Se desconoce si existe alguna vinculación societaria o laboral entre ambos, habiéndose limitado la parte demandada a indicar en el acto de la vista del recurso que MUEBLES INTERIOR ALAMOS, S.L. es una empresa de los tíos de D. Luis Andrés .

En consecuencia, hay que entender que los pagos se hicieron por D. Luis Andrés para cubrir sus propias deudas. La documental aportado por D. Luis Andrés implica unos pagos de 3.22614 euros. La suma de las facturas reclamadas asciende a 3.27216 euros, si bien se reclaman únicamente 3.20216 euros, pues la actora reconoce un pago parcial de 70 euros. La diferencia entre el montante total de la deuda y el pago acreditado por D. Luis Andrés asciende a 4602 euros, cantidad a la que debe ser condenado el demandado.



TERCERO: INTERESES.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el principal reflejado en las facturas devengará el interés previsto en el art. 7.2 de esta última disposición desde los respectivos vencimientos hasta su pago, tomándose como fecha de éste: a) respecto de los recibos aportados el de su fecha; b) los pagarés: el de su efectivo cobro; y c) la cantidad objeto de condena en esta resolución: cuando se produzca su pago.



CUARTO: COSTAS DE LA INSTANCIA.

Al haberse estimado parcialmente la demanda, y existiendo, además, serías dudas de hecho, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC).



QUINTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio verbal nº 314/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, 1.- Debo revocar y revoco la citada resolución y, en su lugar, debo condenar y condeno a D. Luis Andrés a que abone a la actora: a) la suma de 4602 euros, y b) el interés previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde los respectivos vencimientos de los créditos representados en las facturas acompañadas a la demanda hasta su pago, tomándose como fecha de éste: a) respecto de los recibos aportados el de su fecha; b) los pagarés: el de su efectivo cobro; y c) la cantidad objeto de condena en esta resolución: cuando se produzca su pago. Cada parte asumirá el pago de sus propias costas en la instancia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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