Sentencia CIVIL Nº 486/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 486/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 16/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 486/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100545

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:628

Núm. Roj: SAP J 628/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 486
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr.
Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ, los autos de Juicio Verbal nº 257 del año 2018, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, Rollo de Apelación nº 16 del año 2020, a instancia de Dª
Filomena , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez
y defendida por el Letrado D. Jesús Passolas Borrego; contra D. Benito , representado en la instancia y en
esta alzada por el Procurador D. Luis Piñar Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Luis Federico Piñar Larrubia
y Dª Juliana , representada en la instancia por la Procuradora Dª María Teresa Benítez Garrido y defendida
por la Letrada Dª Rosario Espinilla Ortiz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Jaén, con fecha 3 de Octubre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Dulcenombre Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de Dª. Filomena contra Dª. Juliana y D. Benito , en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 4.590,94 euros, más intereses legales y costas judiciales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Benito , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Filomena ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO-. La sentencia objeto del recurso de apelación estima la acción de reclamación de cantidad que deducía la postulación procesal de Dª Filomena , en concepto de honorarios profesionales devengados con ocasión de su intervención como contador partidor en un procedimiento judicial de liquidación de sociedad de gananciales.

Contra dicho pronunciamiento se alza la defensa letrada de Benito , considerando excesivo el importe reclamado en aquel concepto (y concedido en la sentencia de instancia), destacando en esencia que sí se impugnó la minuta presentada de contrario en su día (frente a lo que la resolución apelada parece indicar); que no resulta correcto se apliquen las Normas de honorarios del Colegio de abogados de Jaén; que, incluso en aplicación de dichas normas resulta errónea la cantidad concretada por aquella profesional como base minutable; que por tal debe considerarse el haber de la sociedad de gananciales (de 254.206,14 euros), considerando que existe un 'error por exceso' en la cuantía reclamada como tales honorarios.

Por su parte, la actora (apelada en esta alzada) se opone al recurso interpuesto de contrario, exponiendo - dicho sea resumidamente- que fue designada como contador partidor en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales tramitado con el número 186/2010 en el Juzgado de 1ª Instancia número seis de Jaén; que el apelante recurre a las normas reguladoras de la tasación de costas, inaplicables en este caso; y que a la hora de determinar su minuta aplicó el Baremo orientador de honorarios del Colegio de Abogados de Jaén, que transcribe, señalando su artículo 55 que debe tenerse en cuenta como base la totalidad de la herencia, abarcando tanto el activo como el pasivo de la misma.



SEGUNDO-. Sobre la naturaleza de la deuda generada. Decisión de la Sala sobre el recurso formulado-.

Con carácter preliminar, esta Sala considera oportuno destacar que la acción ejercitada por la aquí apelada señora Filomena es de naturaleza obligacional, ya que se trata de una reclamación de honorarios derivados de su intervención profesional. El contrato, aun cuando fuera designado judicialmente, se enmarca en el arrendamiento de servicios profesionales. En efecto, tras ser nombrada contador partidor en el seno del procedimiento de división patrimonial antes mencionado, confeccionó el cuaderno particional que constituía el objeto del encargo recibido, que presentó en aquella sede judicial. No obstante, y frente a lo afirmado en la sentencia apelada, no existe 'título' o acuerdo de voluntades en dicha designación, pues ésta se llevó a cabo por el órgano judicial que conocía del procedimiento, generándose así -tras la aceptación del cargo- una obligación ex lege de elaboración y presentación del mencionado cuaderno particional, conforme a lo previsto los artículos 784 y siguientes de la LEC, a los que se remite el precepto 810.5 de la misma Ley procesal. Como señala la sentencia de la AP de Almería, sección primera, de 20-6-2014, en estos supuestos la Ley configura el cargo del contador partidor dativo como un perito ( Art. 784) con obligación de cumplir el encargo ( Art. 785 LEC), con lo cual tiene derecho a provisión de fondos ( Art. 342.3 LEC).

Sentado lo anterior, no existe una previsión previa para los clientes respecto al coste de la intervención pericial más allá de la provisión de fondos también contemplada en la Ley rituaria; y la reclamación se efectúa por los cauces del presente juicio verbal al no haber -suponemos- condena en costas en el proceso en el que se verificó el cuaderno, no habiéndose incorporado a la tasación y, por tanto, sin posibilidad de impugnación en dicha instancia. Ello no es óbice, según ha declarado la jurisprudencia (así, SAP Barcelona, sec. 19ª, de 21 de mayo de 2019) para exigir la proporcionalidad de la reclamación de honorarios en función de la actividad desarrollada y de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

La resolución recurrida considera correcta la minuta en su día presentada por la Letrado actuante en aquel concepto, argumentando muy sintéticamente que no es de acoger el alegato del ahora recurrente consistente en que aquélla es excesiva conforme a las normas deontológicas del Colegio de Abogados de esta provincia, siendo meramente orientativas; y que su cuantía resulta 'proporcionada y adecuada' atendiendo al valor del patrimonio sobre el que se realizó el cuaderno.

No obstante, también ha declarado la jurisprudencia para estos casos que, al no tratarse de una reclamación de honorarios profesionales integrados en una condena en costas, no son de rigurosa aplicación las normas orientadoras de los Colegios de Abogados, de modo que si el precio minutado por el Letrado es discutido ha de ser establecido por los Tribunales en el procedimiento correspondiente, ponderando la naturaleza de los trabajos realizados, las circunstancias en que fueron prestados, valor económico, complejidad de la labor desarrollada, resultado obtenido y, en última instancia, atendiendo a criterios de equidad, sin perjuicio de que las tarifas de honorarios no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 12 de junio de 1990).

Sentado lo anterior, la cuantía de la minuta presentada por aquella profesional -y reclamada, no se olvide, a los beneficiarios de su actuación- debe reputarse adecuada y proporcionada a las circunstancias planteadas en el supuesto. En primer lugar, y pese a aludir al carácter excesivo de la repetida minuta y a la errónea aplicación (hecha de contrario) de las normas orientativas del colegio de Abogados, la apelante no indica una cuantía alternativa, esto es, la que a su juicio hubiera resultado correcta según la interpretación de dichas normas. De otro lado, debe compartirse plenamente la alegación contenida en el escrito de oposición, consistente en que incluso la aplicación de las normas orientativas del aludido colegio profesional en orden a la determinación de los honorarios resulta correcto el importe cuestionado en el recurso, pues el valor a tener en cuenta como base minutable ha de ser el quantum del caudal ganancial, abarcando tanto el activo como el pasivo, en nuestro caso, 345.380,40 €, y no solamente lo primero. El argumento allí expuesto al efecto resulta irrefutable: caso de tenerse presente sólo el activo, como apunta el ahora recurrente, la base minutable sería cero en aquellos supuestos, no infrecuentes, en que aquél fuera inferior al pasivo. De manera que un criterio lógico de interpretación de tales normas conduce a la solución postulada por la profesional en su día designada, que ha de compartirse por lo expuesto esta Sala.

En consecuencia, el recurso habrá de decaer y confirmarse la sentencia apelada.



TERCERO-. En materia de costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, se impondrán a la apelante.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 3 de octubre de 2019, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 257/2018, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0016 20. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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