Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 486/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 172/2018 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 486/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100571
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:738
Núm. Roj: SAP TO 738/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDOSENTENCIA: 00486/2020
Rollo Núm..............................172/2018.-
Juzg. de lo Mercantil. Núm..1 de Toledo.-
Sección Calificación Núm.........12/2009.-
SENTENCIA NÚM. 486
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 172 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Pieza Sección de Calificación de
Concurso Núm. 12/2009 , en el que han actuado, como apelante Severiano , representado por el Procurador de
los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. García Espinosa; y como apelado, Carlos Antonio
(ADMINISTRADOR CONCURSAL).
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, En consecuencia, debo declarar y declaro culpable el concurso D. Severiano , siendo éste el único afectado por la presente declaración, condenando al mismo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de dos años desde la firmeza de esta sentencia.
Se imponen las costas procesales a D. Severiano '.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Severiano , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia que, estimando la propuesta de calificación de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, declaro culpable el concurso del apelante siendo este el único afectado, y en consecuencia le condeno a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona por tiempo de 2 años, imponiéndole el pago de las costas procesales El recurso alega que SE ha concurrido en esta sección de calificación en vulneracion de los arts 170, 171,1º, 192 y 194 de la LC, asi como del art 217 de la LEC, todo ello porque no recibió un emplazamiento en el seno de la misma que fuera personal, como ordena el art 170, 2º de la LC lo que señala que le ha causado indefensión y porque solo se ha practicado a través de su Procurador y Abogado, que interesaron que fuera a través del auxilio judicial lo que le fue denegado, si bien aquella representación procesal no tenia medios de contactar con el, y asi llegado el dia de la vista no comparecio, no admitiéndose la suspensión instada por su asistencia letrada para su citación personal En la valoración de esta cuestión ha de señalarse que efectivamente el ahora apelante no comparecio en la vista, que el Ministerio Fiscal intereso la practica de interrogatorio del mismo en dicha vista y que se tuvo en cuenta tal falta de comparecencia a los fines de aplicar el art 304 de la LEC y tener por confeso al apelante de los hechos alegados por la Administracion Concursal, ello en relación a la causa del concurso culpable que fue acogida en la sentencia apelada
SEGUNDO: La cuestión reside no en si el emplazamiento fue realizado en debida forma, sino en si fue válidamente citado el apelante para la vista. De principio ha de indicarse que el art 170 de la LC establece que en esta sección en Juez dara audiencia al deudor en 10 dias (en este caso el deudor era el apelante porque es el concurso de una persona física individual) y ademas dicho precepto ordena emplazar 'a todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectados por la declaración del concurso'. En razón a ello el apelante fue emplazado en persona por via de exhorto al Juzgado de Paz de su residencia el 8.2.16.
Precisamente por ello pudo comparecer en la causa alegando solicitar justicia gratuita para defenderse y por ello se dio lugar a la suspensión de la sección entre tanto se le designaban los profesionales de oficio. Una vez nombrados se levanto la suspensión y el apelante formulo a través de ellos oposición en su nombre en la que nunca se alego imposibilidad de contactar con el apelante por parte de su procurador.
El emplazamiento personal por todo ello existio, fue correcto y el tramite del art 170 2º y 3º de la LC fue cumplido en todos sus requerimientos Por el art 172 de la LC si alguno de los comparecientes formulase oposicion se acude al tramite del incidente concursal y en el a la celebración de una vista en determinados casos en que se estima procedente conforme al art 192 de la LC, pero esta vista es un tramite ya distinto al del art 170, y dicha vista del art 192, aplicable a cualquier incidente concursal, a falta de normas especificas se rige por las normas generales de la LEC en cuanto a la citación a la misma En estas normas generales, el art 155,1º de la LEC establece que cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o la primera citación, en fin de la primera comunicación al demandado de la existencia del procedimiento que, según el tipo de juicio, seria el emplazamiento para contestar o la citación para la vista, esta se ha de hacer en su domicilio personalmente, lo cual es lógico en la medida en que dicha citación o este emplazamiento hacen posible su comparecencia en el juicio y la defensa en el de sus pretensiones, por lo que ha de hacerse personalmente como instrumento de garantía del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo por el art 153 de la LEC la comunicación a las partes ya personadas con procurador, cuando sea necesario, se realiza a través de dicho procurador.
Aquí el apelante a la hora de citarle para la vista ya estaba personado (no se cumple el supuesto del art 155 y si el del art 153) porque ya habia sido emplazado personalmente a fin de que pudiera formular oposición en su defensa (cumplimiento del requisito del art 155) y la citación posterior a la vista podía ya hacerse a través de su procurador ( art 153 LEC) que le representa a efectos tambien de la recepción de citaciones en los casos en que no se imponga que deban entenderse personalmente con su representado ( art 152 LEC), siendo que la citación a la vista no se establece en este caso que haya de ser personal en norma alguna, no siendo como se ha expuesto aplicable el art 155 que pretende el recurrente.
Por otra parte y ante las alegaciones del recurso debe señalarse que a) el procurador manifestó que no podía contactar con el telefónicamente, pero su domicilio, donde se le emplazo, constaba en autos, b) que la providencia de 18.9.17 por la que se le tenia por debidamente citado a través de su procurador, debidamente notificado, no fue recurrida quedando firme, si bien la nulidad de los actos procesales defectuosos que pueda causar indefensión, lo que ahora se alega, se ha de hacer valer por la via de los recursos que quepan contra el acto que se pretende nulo, c) ante tal firmeza de la providencia, la petición de suspensión por la misma causa en el acto de la vista no era ya de necesario acogimiento por el Juez, por ser firme la decision de que existía una correcta citación.
No existiría asi la indefensión alegada, ni este motivo de recurso debe prosperar, siendo que ademas al apelante por mucho que trabajase para atender las necesidades de su familia y por mucho que cambiase para ello de residencia, como alega, nada le impedia estar atento al concurso que sabia que se le habia declarado, atender en ello al Procurador, que para ello habia pedido su nombramiento de oficio, y al menos mantener un contacto con el mismo cuando le buscaba, diligencia de la que al parecer hizo caso omiso, siendo que no existe indefensión cuando la parte hace dejación de usar los medios que la Ley le concede para la defensa propia de los derechos.
TERCERO: En cuanto a la alegación de que corresponde a la administración concursal la carga de la prueba en relación a la concurrencia de la causa de culpabilidad del concurso, debemos señalar que en este caso la calificación de culpable del concurso es por la causa prevista en el art 165, 2 de la LC que presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor hubiera incumplido el deber de colaboración con el Juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubieran asistido a la junta de acreedores.
Como resulta de su tenor se trata de una presunción iuris tantum por la que de determinados hechos la ley deduce la culpabilidad, si bien admite que se aporte prueba en contrario, y dicha prueba obviamente ha de ser de cargo de quien invoca lo contrario a su favor, puesto que la parte que sostiene la culpabilidad esta amparada por la presunción legal y es la otra parte la que ha de desvirtuar dicha presunción con prueba al efecto. Cabra discutir la existencia del hecho o la culpabilidad en el mismo, pero en ambos casos la prueba de que no han concurrido corresponde al concursado.
Por todo ello en conclusión la sentencia apelada no ha incurrido en una indebida inversión de la carga de la prueba que alega el recurso, siendo que dicha inversión es el efecto propio de toda presunción legal iuris tantum .
CUARTO En cuanto al fondo del asunto la falta de entrega de documentación por su parte a la administración concursal se admite, pero se dice que es no sustancial ni grave porque aporto la relativa a los impuestos de sociedades, tambien se dice que no tenia conocimientos para recabar documentación contable como se le pedia, ni medios económicos para contratar una gestoría para ello, y que no ha existido un resultado lesivo en el concurso, desconociéndose una relación causal entre los hechos y la agravación del concurso y su impacto económico lo que tampoco ha razonado la sentencia. En ultima instancia se alega estado de necesidad porque tenia que trabajar y no tenia tiempo de colaborar con el administrador concursal En principio ha de reseñarse que efectivamente en el recurso y ya en la primera instancia, como contempla la sentencia apelada, el apelante no ha negado que no aportase toda la documentación contable que se le pidió, la cual era al menos conveniente, si no necesaria, para tener pleno conocimiento de causa del estado de insolvencia real y con ello poder actuar como mejor correspondiese en el concurso y en la liquidación ordenada de su patrimonio.
No negado el hecho, la relación de causalidad entre ello y un perjuicio concreto en el concurso o un agravamiento de la insolvencia por las dificultades que introduce en la gestión y el curso del concurso, asi como el que se vea o pueda verse afectado este lesivamente, es algo que ya se presume por la Ley de aquel hecho acreditado, pues esta es la naturaleza propia de la presunción, y su prevision legal exonera de acreditación de dicha lesividad, es mas, la presunción legal establece la consecuencia de culpabilidad del concurso independientemente de que exista una efectiva lesión o perjuicio al mismo y simplemente por el hecho de la falta de aportación de la documentación. En fin, a raíz de ello era al apelante, como ya se ha expuesto, al que le correspondia probar las circunstancias de imposibilidad de aportación y demás alegadas ahora en su caso Por todo ello es claro que, aunque la sentencia apelada no hubiera aplicado el art 304 de la LEC, a la vista de la falta de cualquier prueba del apelante que desvirtuase la presunción legal de culpabilidad, y a la vista de la admisión por su parte de la falta de entrega de documentación requerida por la administración concursal, el resultado seria el mismo: la culpabilidad en el concurso, volviendo a insistir aquí en que no consta que su trabajo le impidiera de forma inexorable omitir tal información, (estado de necesidad que se alega) pues incluso quien tiene trabajos intensivos cuenta con momentos para la gestión de sus asuntos económicos, y puesto que el apelante ha sido comerciante durante tiempo y socio de diversas sociedades, no puede acogerse, sin mas prueba, que no pudiera conocer cual contabilidad se le requeria sin ayuda de profesionales gestores. No consta asi circunstancia de suficiente relevancia que le llevara a no colaborar con la administración concursal El recurso no puede prosperar.
QUINTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Severiano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Toledo, con fecha 2 de noviembre de 2017, en el procedimiento Pieza Sección de Calificación de Concurso Núm. 12/2009, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en audiencia pública. Doy fe. -
