Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 486/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 268/2020 de 21 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 486/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100472
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2083
Núm. Roj: SAP V 2083/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000268/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 486/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: DÑA. PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA DÑA. ANA
DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000548/2018, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante
apelante, D/Dª. Samuel representado por el/la Procurador/a D/Dª. GONZALO SANCHO GASPAR y defendido
por el/la Letrado/a D/Dª. JESUS ALEJANDRO PEREZ SANCHO y de otra como demandado apelado, D/
Dª. Marisa , representado por el/la Procuradora D/Dª. MERCEDES SOLER MONFORTE y defendido por el/la
Letrado/a D/Dª CONCEPCION TORRES PONS. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 25-10- 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' SE ACUERDA.- DESESTIMAR la demanda presentada por elProcurador D. Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de D. Samuel . No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a ambas partes así como al Ministerio Fiscal.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Samuel se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22-7-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba, que se realizó de forma telemática de conformidad con el art. 19.3 del RDL 16/2020 de 28 de abril.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Samuel se impugna la resolución recurrida que ha desestimado su pretensión de modificar los acuerdos convenidos en la sentencia de divorcio de fecha 29 de julio de 2016 relativos al pago de Colegio DIRECCION001 al que acuden sus hijos.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el por el progenitor se insta la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 29 de julio de 2016. En ella se fijó a cargo del padre una pensión de alimentos de 400 euros (200 por cada uno de los hijos) más la obligación de pagar íntegramente los gastos del colegio DIRECCION001 que alcanza los 1.600 euros. Dicha obligación se asumió tras el reparto del patrimonio común incluidas las cargas societarias. Con este acuerdo, el progenitor se convirtió en administrador único de las sociedades que tenían en común y en socio único, entre otros pactos, para lo cual la progenitora le transmitió sus participaciones en las sociedades, y en este mismo convenio el progenitor asumió el compromiso de que abonaría el gasto escolar de sus hijos en el DIRECCION001 , colegio que, sin duda, habían consensuado como mejor y más idóneo para la educación de sus hijos.
En concreto, la pretensión del actor es que la madre se haga cargo íntegramente de la totalidad del gasto escolar de ambos menores en el Colegio DIRECCION001 y, subsidiariamente, se pague el 80% por la madre y el 20% por el padre o en la proporción que estime el Tribunal; y, de otro lado; que se extinga la estipulación Sexta D) del convenio regulador, extinción del arriendo o, subsidiariamente, la modificación del precio del mismo para fijarlo a valor de mercado.
La progenitora se opone a las dos pretensiones, a la primera porque no han cambiado las circunstancias y a la segunda porque carece que objeto ya que el arrendamiento se resolvió y se procedió a la devolución de la fianza el 18 de noviembre de 2018.
La sentencia recurrida desestima la demanda y frente a ella se alza el progenitor reduciendo su recurso a la pretensión de abono del gasto escolar.
TERCERO .- El recurso no puede prosperar, apenas dos años después de firmar el convenio que homologó la sentencia de 29 de julio de 2016 se pretende modificar la parte relativa al colegio al que han estado asistiendo sus hijos y cuyo pago el asumió libremente en el convenio. En efecto, la Sentencia de 29 de julio de 2016 homologó el acuerdo al que llegaron las partes no solo con respecto a los efectos personales y económicos de la ruptura, sino también liquidaron los bienes comunes, y procedieron a la adjudicación de éstos. En el pacto sexto denominado 'Pactos patrimoniales y liquidatarios de la masa común', el esposo se quedó con el 100% de las sociedades comunes y en la estipulación séptima llamada de 'Disposiciones comunes' apartado d) expresamente se pactó que las estipulaciones y efectos contenidos en el presente convenio constituyen una unidad negocial, la variación de cualquiera de sus términos dará lugar a la revisión íntegra del convenio.
Uno de los principios fundamentales del Derecho Civil en materia contractual es el denominado pacta sunt servanda, conforme al cual, el contrato obliga a las partes contratantes y debe ser puntualmente cumplido, sin excusa ni pretexto. Dicho principio se sanciona en el Código Civil a través de distintos preceptos: Artículo 1091 y 1278 del CC al establecer que los contratos son obligatorios, y las obligaciones nacidas de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. El artículo 1260 del CC, del que se desprende que su obligatoriedad se deriva de la voluntad de las partes, sancionada y amparada por la ley, no del corroborante religioso del juramento. Art. 1258 del CC que sanciona que la obligatoriedad del contrato se hace extensiva a todas las consecuencias que, aun no expresadas, se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley y 1256 del CC, que establece como consecuencia de esa obligatoriedad del contrato que no pueden dejarse la validez y el cumplimiento del mismo al arbitrio de uno de los contratantes. Finalmente el art. 1323 C Civil proclama el principio de libre contratación entre cónyuges. Así lo pactaron las partes en el convenio y así debe estarse a sus cláusulas..
La merma de sus ingresos no es de la suficiente entidad como para que prospere la pretensión del actor a la vista de la reducción operada en la declaración de la renta de 2016 en comparación con las de los años 2017 y 2018. No existe pretexto alguno para la supresión o alteración en los términos solicitados de la cláusula interesada que se acordó de consuno entre los cónyuges velando por el interés de sus hijos en la escolarización en determinado colegio. Sigue disponiendo, como el mismo reconoce de un 25% de la nuda propiedad de varios inmuebles; de sociedades con actividad, no solo centradas en el ámbito inmobiliario sino diversificadas en varios sectores: sector inmobiliario, sector agrícola, sector eléctrico, correduría de seguros, tramitación, compraventa de vehículos, etc.... Y es administrador y socio de las distintas empresas: DIRECCION002 ; DIRECCION003 ; DIRECCION004 ; DIRECCION005 ; DIRECCION006 , DIRECCION007 , y DIRECCION008 ).
(Doc 2 a 9 de la contestación), y es socio de DIRECCION009 . (Doc. 62 de los aportados en el acto de la vista), nueva sociedad constituida por el Sr. Samuel .
Pues bien, por todo lo dicho, considerando la Sala que no tiene medios para averiguar la real capacidad económica del recurrente, cuando menos, si puede deducir de cuanto se lleva dicho en el fundamento precedente y en el actual, que el actor no ha logrado convencer al Tribunal de su falta de capacidad económica, o de la entidad de la misma , distinta a la anterior, que le llevó a convenir junto su esposa el convenio regulador de los efectos personales, económicos y patrimoniales de su divorcio que homologó la sentencia que hoy se pretende solo en parte modificar, cuando expresamente convinieron que el convenio era un todo, solo modificable revisando todo su contenido.
CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
