Sentencia Civil Nº 486, A...re de 1999

Última revisión
16/11/1999

Sentencia Civil Nº 486, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2427/1998 de 16 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 486


Fundamentos

Rollo: FAMILIA 2427 /1998 - S

JUZGADO DE ORDES

 

N U M E R O 486

 

A Coruña, dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

han pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación civil número 2427/98, procedente el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, con el número 317/96, sobre divorcio, entre partes, de la una y como apelante MARÍA-INES , representada por el procurador Sr. Bejerano y defendida por el letrado Sr. Prada Blanco, y de la otra y como apelado JOSE , representado por el procurador Sr. Sánchez González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, con fecha 30-04-98, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Antonio Cuns Núñez en nombre y representación de D. José  contra Dª Mª Inés  y con estimación parcial de la reconvención formulada por la Procuradora D Ana María González Gancedo en nombre y representación de Dª Inés  debo declarar y declaro haber lugar a la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO de ambos.

 

Se decretan las medidas siguientes:

 

1. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa y a las hijas que con ella conviven.

 

2. El marido deberá entregar a sus hijas Lourdes e Inés Castro las cantidades de QUINCE Y DIEZ MIL PESETAS (15.000 y 10.000 ptas.) respectivamente en concepto de alimentos.

 

3. En ejecución de sentencia se procederá a la liquidación de la sociedad de gananciales.

 

No se hace esencial pronunciamiento sobre costas".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 16-11-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que estima la demanda formulada por la representación de don José  contra doña Mª Inés  y estima parcialmente la reconvención formulada por ésta- se interpuso recurso de apelación por la demandada-reconviniente interesando la revocación de la sentencia apelada en el sentido de aumentar la cuantía de la pensión alimenticia y de que se fije la pensión compensatoria conforme tiene interesado en la instancia.

 

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la petición de elevación de la pensión alimenticia-fijada en la sentencia recurrida en la cuantía de 25.000 pesetas (15.000 ptas para Lourdes y 10.000 ptas para Inés).-, lo cierto es que del examen de lo actuado ningún dato de interés se obtiene que aconseje la alteración de dicho pronunciamiento al estimarse dicha cuantía ajustada a las posibilidades económicas del marido y las necesidades de las dos hijas, máxime teniendo en cuenta que es del todo evidente que la situación respecto a las hijas si que ha cambiado, así han transcurrido más de diez años desde la sentencia de separación, lo que evidentemente se traduce en un aumento de gastos en relación con las hijas comunes, fundamentalmente en relación a María Lourdes diagnosticada de una deficiencia mental media. Así las cosas, estima la Sala que la solución adoptada en la sentencia de instancia parece correcta y equitativa a la situación económica del obligado y a las variaciones producidas en relación a las necesidades de las hijas comunes, confirmando dicha pensión en la cuantía fijada en la sentencia apelada.

 

TERCERO.- Mejor suerte ha de seguir, por el contrario, el segundo punto cuestionado por la recurrente relativo a la pensión compensatoria peticionada y que no fue otorgada en la sentencia de instancia. En este sentido, es preciso señalar que la pensión que estatuye el artículo 97 del C.C., tendente a enmendar el desequilibrio económico que se pueda producir en un cónyuge en relación con el otro por la separación, constituye una prestación compensatoria que tiende a evitar que aquélla situación suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro implica un empeoramiento en su situación y que ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal; en el presente caso, la pensión compensatoria es consecuencia y efecto de la separación que debe ser atendida al concurrir las circunstancias requeridas puestas de manifiesto en el proceso matrimonial, por ello, se impone la estimación del recurso planteado en este concreto extremo discutido y fijar a favor de la recurrente y a cargo del marido la pensión compensatoria en la cuantía de ocho mil pesetas mensuales, modificando de esta manera la sentencia de instancia; siendo preciso señalar que en la sentencia de separación lo que se fijó fue la cantidad de 35.000 pesetas mensuales por el concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos de las hijas sin especificar lo que correspondería a cada uno de ellos y a la esposa, lo que si se concreta en la presente resolución, siendo la cuantía fijada conforme el resultado que se obtiene del examen de lo actuado, considerando, en primer término, la duración del matrimonio, contraído en 1970, dedicación a la familia, edad de la esposa y frente a ello, teniendo en cuenta los datos económicos consignados el trabajo desempeñado por el esposo, resulta evidente la alteración de su "status social" respecto al mantenido durante la vigencia de la vida en común de los esposos, independientemente de la cantidad que perciba la esposa como empleada de hogar pues la misma además de ser mínima todas las demás alegaciones realizadas por el demandante-reconvenido en este punto carecen del correspondiente respaldo probatorio.

 

CUARTO.- Lo expuesto lleva a la estimación en parte del recurso con revocación en parte de la sentencia apelada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 896, apartado tercero de la L.E.Civil.

 

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

 

Que con estimación en parte del recurso de apelación planteado por la representación de doña María Inés  contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia de Ordes en fecha 30 de abril de 1998 y manteniendo el resto del Fallo de la misma en sus propios términos, se acuerda "que don José  abonará en concepto de pensión compensatoria a doña María Inés , la cantidad de ocho mil pesetas mensuales que se ingresarán en la cuenta corriente que la esposa señale, dentro de los cinco primeros días de cada mes; dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que señala el I.N.E. u organismo que en cada momento lo sustituye". Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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