Última revisión
28/11/2006
Sentencia Civil Nº 487/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 409/2005 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 487/2006
Núm. Cendoj: 28079370202006100451
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00487/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 409 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ
En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 439/2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 409/2005, en los que aparece como parte apelante CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING, S.A., representado por la procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, y como apelado VIAJES CAJA SAN FERNANDO representado por la procuradora Dª ROSINA MONTES AGUSTI, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Viajes Caja San Fernando Sociedad Anónima Unipersonal, contra Chapman Freborn Airmarketing S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, debo, declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando al a parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 274.819'20 euros, más los intereses legales desde la interposición a la demanda y al pago de las tres cuartas partes del importe de las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanda, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva se reproduce en los antecedentes de la presente resolución, ha estimado la demanda interpuesta por "VIAJES CAJA SAN FERNANDO" contra "CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING, S.A.". Frente a la misma se alza la representación procesal de la mercantil demandada que articula su recurso alegando error en la apreciación de la prueba respecto al incumplimiento contractual de CHAPMAN, e infracción de los artículos 1281 a 1283 del Código Civil . Aplicación de la función moderadora del artículo 1103 del Código Civil , e infracción del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO: En cuanto al primero de los motivos de recurso, la cuestión nuclear es determinar a cual de las dos partes litigantes debe imputarse el hecho de que el vuelo charter Toronto-Jerez objeto del contrato de transporte aéreo suscrito por ambas en documento privado fechado el día 22 de abril de 2002, saliera de Toronto vacío, sin pasaje, así como quien debe asumir las consecuencias económicas de dicho hecho, consistentes en los gastos de alojamiento, manutención y transporte de los viajeros del vuelo hasta su regreso al punto de destino.
Lo primero que debe señalarse es que tal circunstancia no puede ser imputada a la simple conveniencia o comodidad de los peregrinos que contrataron los servicios de "VIAJES CAJA SAN FERNANDO", puesto que la prueba practicada en autos acredita que éstos no se negaron a adelantar la salida, como afirma la parte recurrente, sino que fue imposible localizarlos al estar desplegados en una explanada en la que se encontraban mas de un millón de personas con motivo de la visita del Santo Pontífice a Canadá.
La causa de que el vuelo saliera vacío debe imputarse, sin duda, a una deficiente comunicación entre "CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING, S.A." y "VIAJES CAJA SAN FERNANDO" en relación a la hora de salida del vuelo de Toronto. Así, la parte demandante-apelada afirma que la hora pactada para la salida era la de las 4:15 horas del día 29 de julio de 2002, hora local, mientras que la recurrente defiende la tesis que la hora pactada era la de las 4:15 horas del día 29 de julio de 2002, hora "zulú", GTM o UTC, esto es las 00:15 horas horario local de Toronto.
No hay duda, y sobre esto la prueba es concluyente que "VIAJES CAJA SAN FERNANDO" entendió en todo momento que la hora de salida proporcionada por "CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING, S.A." era hora local Toronto, y así lo comunicó a los peregrinos, el representante de la agencia de viajes Don Juan Francisco . La cuestión es si este último no supo interpretar correctamente las comunicaciones de Don Toni Gimeno, representante de "CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING, S.A.".
Lo primero que debe señalarse es que la circunstancia de que la asignación de franjas horarias (slots) a compañías aéreas en los aeropuertos se realicen en horario internacional, siendo esto habitual en las comunicaciones de carácter oficial entre operadores aéreos, no significa que deba trasladarse a las relaciones entre las partes, ya que la condición de operador aéreo solo recae en "CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING, S.A.".
La solución debe darse examinando el contrato y la correspondencia cruzada entre las partes a través del correo electrónico. Así en el contrato de 22 de abril de 2002 se hace referencia a horas locales (folio 19 de los autos). De las comunicaciones por e-mail se desprende que, en general, las partes hablaban siempre en horario local, sea de Jerez, de Quebec, o de Toronto, y cuando no era así, se hacía constar expresamente que era horario UTC ( por ejemplo, en el documento 10 de la demanda).
A nuestro juicio "VIAJES CAJA SAN FERNANDO" no tenía razones para pensar que el horario proporcionado en el correo del viernes 19 de julio de 2002 (documento nº 4 de la demanda), que no especificaba nada sobre el particular, se estaba refiriendo a horario universal o "zulú", puesto que podría razonablemente confiar en que se le estaba proporcionando los datos en hora local, que eran los que debería conocer para luego transmitirlos a sus clientes.
Por otra parte, no se ha probado que "VIAJES CAJA SAN FERNANDO" supiera interpretar el horario del vuelo de origen Jerez-Quebec, cuya hora de salida estaba programada, según el mencionado documento nº 4 de la demanda, las 13:50 horas. Consta que los peregrinos fueron convocados en el aeropuerto de Jerez a las 11 horas hora local, cuando debieron haberlo sido más tarde de entenderse que la salida era a las 13:50 horas GTM. En todo caso la cuestión no es decisoria, pues hay escasa diferencia entre la hora local de Jerez y la hora universal o GTM (+2 en horario de verano).
La correspondencia cruzada entre las partes nos revela las dificultades de "CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING, S.A." para conseguir los "slots" y cumplir los compromisos con VIAJES CAJA SAN FERNANDO", y una muy deficiente comunicación, pues no confirmó los horarios hasta menos de 48 horas antes de la salida. Creemos, por otra parte, que "CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING, S.A." se limitó a reenviar a "VIAJES CAJA SAN FERNANDO" la comunicación sobre "slots" recibida de sus agentes, pero sin aclarar a su cliente que estaba referida a horario universal pese a la transcendencia de tal circunstancia.
El caso es que no consta que antes de la tarde del día 28 de julio se comunicara al representante de "VIAJES CAJA SAN FERNANDO", Don Juan Francisco , el verdadero horario, que suponía un adelanto de cuatro horas, lo que impidió a la totalidad del pasaje el poder viajar de regreso a Jerez en el vuelo contratado.
TERCERO: En cuanto al segundo de los motivos de recurso, "VIAJES CAJA SAN FERNANDO" ha justificado documentalmente (documentos 26 a 32), así como por medio de la prueba testifical practicada, los gastos que tuvo que asumir, en concepto de alimentación, alojamiento y transporte de los peregrinos que no pudieron tomar el vuelo de vuelta, que han sido aminorados en 6.000 Euros por el Juzgador de instancia, sin que las alegaciones de "CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING, S.A." hayan podido desvirtuar dicha prueba.
Por otro lado, la facultad de moderación del artículo 1.103 del Código Civil deberá hacerse, en todo caso, teniendo en cuenta las circunstancias, pero en este caso tales circunstancias no se aprecian. Es cierto que los gastos son superiores incluso al contrato inicial, pero no puede olvidarse la difícil situación de los peregrinos en Toronto, privados de vuelo de vuelta, y los gastos necesarios que tuvieron que asumirse por "VIAJES CAJA SAN FERNANDO". La sentencia no condena a otra cosa que a la indemnización del daño emergente sufrido por "VIAJES CAJA SAN FERNANDO", respecto del cual no cabe hacer moderación alguna.
CUARTO: En cuanto al tercer y último motivo de recurso, debe correr mejor suerte. El artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , determina la regla general de si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
No cabe, por tanto, la posibilidad de imponer al demandado las costas de la instancia, ni siquiera en la forma establecida en la sentencia (tres cuartas partes), salvo que se estimara por el Juez que ha litigado con temeridad, sobre cuyo particular la sentencia apelada no contiene razonamiento alguno.
QUINTO: En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por "CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING, S.A.", sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING, S.A." contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro , recaída en los autos de juicio de ordinario seguidos con el nº 439/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el único particular referente al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, en el sentido de que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas originadas en el presente recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

