Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Civil Nº 487/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 589/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 487/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100422

Resumen:
03014370082007100422 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 487/2007 Fecha de Resolución: 20/12/2007 Nº de Recurso: 589/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 589 ( 439 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 840 / 06.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALCOY.

SENTENCIA NÚM. 487/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por INDIANA ORÁCULO, SL, apelante por tanto en esta alzada, con la dirección del Letrado D. IGNACIO MOYA DOMENECH; siendo la parte apelada DIRECCION000 , CB, representada por la Procuradora D.ª CRISTINA PENADÉS PINILLA, con la dirección del Letrado D. MARCO MONCHO PUIG.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alcoy, se dictó sentencia, de fecha 20 de junio del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por la representación de DIRECCION000, CB contra INDIANA ORÁCULO, SL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de la cantidad de 6.462,23 euros , mas intereses desde demanda, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 20 / 12 / 07, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite , según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso , se contiene en la resolución apelada.

Efectivamente, el recurso insiste en que se pagó una parte del importe de la factura reclamada (extremo que se pretende acreditar con el recibo aportado con la contestación a la demanda) y que la obra de carpintería ejecutada presentó deficiencias, por la oxidación de los rosetones.

Respecto a la primera cuestión, la pericial plantea serias dudas acerca de la autoría de la firma estampada en el recibo, hasta el punto de apreciar importantes diferencias con los documentos indubitados , siendo particularmente importante el cuerpo de escritura. Si a esta circunstancia se une lo extraño que resulta que, siguiendo la tesis de la demandada, se abonaran los cuatro mil euros que aparecen en ese recibo una vez manifestadas ya las deficiencias citadas, y a pesar de las múltiples reclamaciones verbales que se dice que se hicieron , hemos de colegir, como se hace en la Resolución apelada, que no se ha probado debidamente el pago de la mencionada cantidad.

En cuanto a las deficiencias , lo que parece articularse en la contestación, de modo sustantivamente incorrecto, es la excepción de contrato incumplido. Recordemos que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal , en cuya virtud, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos , pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente , de manera parcial o defectuosa.

La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la Sentencia de 19 de noviembre de 1994, cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre , en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante , sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

En cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (S 29 octubre 1990 ) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (S 16 de mayo de 1989 ).

En definitiva, puede afirmarse, en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación , como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor.

Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (Art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales , pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la Sentencia de 17 de abril de 1976, estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada no precisa si los defectos que dice que existen son de una entidad tal que haya frustrado totalmente la finalidad pretendida con la celebración del contrato, haciendo la obra absolutamente inútil, o si son de una entidad menor, que permitiría , según lo dicho, reducir el importe que por ella se reclama. Si a esta imprecisión se une la ausencia total de actividad probatoria dirigida a acreditar el importe de la reparación que debiera hacerse, hemos de concluir, como se hizo en la Sentencia apelada, que en modo alguno este motivo de oposición al pago puede prosperar. Y ello, sin necesidad de adentrarnos en si la imputación de responsabilidad por los defectos que se alegan son imputables a la empresa que ejecutó la obra, o al propio cliente , que, según se aduce de contrario , fue el que eligió los rosetones en cuestión.

SEGUNDO.-

La apelante, de otro lado, ha articulado como primer motivo de recurso una cuestión de índole procesal (que no se aportó junto a la demanda la factura reclamada, siéndolo con posterioridad); sin embargo, y aún habiendo citado las normas que considera infringidas, no alega ningún tipo de indefensión (art.459 L.E.C. ), ni ésta puede existir desde el momento en que con anterioridad a la interposición de la demanda se promovió procedimiento monitorio, en reclamación de la indicada factura , y la parte demandada se opuso al mismo, provocando la presentación de la demanda de juicio ordinario, en la que se reclamaba el importe de aquélla, plenamente identificada y conocida por la contraparte.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de INDIANA ORÁCULO, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy, de fecha 20 de junio del 2007 , en los autos de juicio ordinario n.º 840 / 06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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