Última revisión
01/07/2008
Sentencia Civil Nº 487/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 9/2008 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 487/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100450
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00487/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7000107 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 9/2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 183/2006
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 5 DE PARLA, MADRID
De: Luis
Procurador: JULIÁN CABALLERO AGUADO
Contra: TALLERES JADIMA AUTOMOCIÓN, S.L.
Procurador: JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSÉ ALFARO HOYS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
DªMª JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 183/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Luis , representado por el Procurador Sr. Don Julián Caballero Aguado y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado la mercantil TALLERES JADIMA AUTOMOCIÓN, S.L., representada por el Procurador Sr. Don José Luis Pinto Maraboto y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Parla, Madrid, en fecha 5 de Julio de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Luis , representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado contra TALLERES JADIMA AUTOMOCIÓN, S.L. representado por el Procurador Sra. Aguado ortega, DEBO CONDENAR Y CONDENO a expresado demandado a abonar al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1200 euros), más intereses legales desde la fecha de interposición de demanda: 31-3-2006."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 17 de Abril de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de Mayo de 2.008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan los siguientes.
PRIMERO.- Ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid, por la representación procesal de don Luis , se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad "Talleres Jadima Automoción, S.L.",.
Alega don Luis en la demanda que es propietario del vehículo marca Renault modelo 21 matrícula W-....-WF . Con fecha 30 de mayo de 2005 depositó su vehículo en el taller demandado para que éste realizara las labores de mantenimiento periódicas, así como recarga de aire acondicionado y cambio de correas de distribución. El vehículo, en el momento en el que fue depositado, no tenía avería alguna. Con posterioridad, el actor fue informado por el taller demandado de que su vehículo se había caído del "elevador hidráulico", presentando graves daños en la carrocería y motor del mismo, y ofreciéndole como indemnización, la cantidad de 420 euros, que según dicho taller, correspondía al valor de venta de "chatarra". No estando de acuerdo el propietario del vehículo, requirió la presencia de un perito, don Félix Martínez Recio, a fin de que se personara en el taller demandado y dictaminara los daños, la causa de los mismos, así como la relación de causalidad en el accidente. Tras realizar la inspección del vehículo el día 15 de junio de 2005, el perito, en síntesis, concluyó en su informe ( documento nº 4 de la demanda, folio 9 de los autos), que resultaba cuestionable como se acometió por los profesionales del taller la intervención sobre un vehículo posicionado en el elevador sin tomar las debidas precauciones en materia de seguridad, indicando que el valor en que se calculaba la reparación que precisaba el vehículo para ser reparado ascendía a 5.259,88 euros, todo ello sin haberse llegado a desmontar e vehículo, por lo que dejó pendiente sin cerrar la valoración ante posibles daños ocultos que pudiera presentar, y por tanto, la posibilidad de poder sufrir alteraciones al alza la valoración definitiva.
Sigue argumentando el actor que, con fecha 4 de octubre de 2005, depositó el vehículo en los talleres del concesionario autorizado de Renault "José Jurado, S.A.", a fin de que realizara el desmontaje para confeccionar el presupuesto completo de reparación. El presupuesto se realizó por dicho concesionario en fecha 8 de noviembre de 2005, valorándose la reparación, una vez desmontado el vehículo, en la cantidad total de 9.519,46 euros ( documento nº 12 de la demanda, folio 27 de los autos).
También solicita la actora en al demanda que le sea abonada la cantidad de 197,43 euros, que fue el importe que pagó a "Talleres José Jurado, S.A.", por los trabajos realizados con ocasión de la elaboración del presupuesto, presentando factura acreditativa del pago (documento nº 13 de la demanda, folio 28 de los autos). Es por ello que suplica que se dicte sentencia por la que:
Se declara a la demandada responsable de los daños causados.
Se condene a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a pagar al actor la cantidad de 9.716,89 euros (que comprende la cantidad de 9.519,46 euros de presupuesto de reparación del doc. nº 12, más 197,43 euros correspondiente a la factura de pago por elaboración de presupuesto que consta en el doc. nº 13), al pago de los intereses legales y al pago de las costas procesales causadas.
Se opuso a la demanda "Talleres Jadima Automoción, S.L" en cuanto al importe reclamado. Alegó que el vehículo nunca se llegó a reparar, y por tanto la indemnización debía ajustarse al valor venal del vehículo, indicando que éste sería mucho menor comparándolo con el valor de reparación reclamado de contrario. Presentó documento (folio 43 de los autos) consistente en una página de Internet en la que se calculan valoraciones de vehículos usados, en la que se indicaba que el valor ajustado del mismo, atendiendo a las circunstancias (antigüedad, uso, etc.) sería de 1000 euros.
El Juzgador de instancia, considerando que la responsabilidad del taller estaba fuera de duda en la causación del daño, y que finalmente no se ha acreditado que el vehículo se llegó a reparar por el actor, con fecha 5 de julio de 2007 dictó sentencia estimando en parte la demanda, en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.200,00 euros, que incluía los 1000 euros de valoración a los que se hacía referencia en el documento presentado en la contestación a la demanda ( folio 43 de los autos), más el 20% del valor de afección. Se desestimó por el Juzgador la cantidad de 197,43 euros porque se correspondía con la reclamación de pago de una factura por elaboración del presupuesto aportado, y tal concepto, a su entender, no es indemnizable, porque no se trata de un gasto causado directamente por el siniestro, sino provocado por la propia parte actora para aportar dicho presupuesto como medio de prueba al proceso, no siendo un gasto imputable a la demandada.
El fallo de la sentencia fue del tenor literal siguiente:
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de don Luis , representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado contra Talleres Jadima Automoción, S. L., condeno al expresado demandado a abonar al actor la cantidad de mil doscientos euros ( 1200 euros), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda: 31-3-2006".
Contra la citada sentencia se alza el actor don Luis , alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba por parte de Juzgador, por cuanto se ha tenido en cuenta para determinar la valoración del daño el documento nº 1 de la contestación, que refleja una valoración extraída de una página de internet, documento que, a su entender, carece de valor probatorio; que lo que ser reclama es el pago de una indemnización por el valor que representa la reparación del vehículo, o en su caso, del que corresponda a la adquisición de un vehículo similar al que tenía antes del accidente, no estando conforme con el valor venal. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que se estimen íntegramente los pedimentos de su demanda, que en definitiva, solicita que se condene al pago de la cantidad de 9.716,89 euros,. La parte demandada "Talleres Jadima, Automoción, S.L.", se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-. La cuestión que se suscita, en torno a la extensión de la indemnización de los daños producidos en accidente de circulación, ha sido resuelta en multitud de ocasiones por esta Audiencia Provincial.
Sobre la extensión de la indemnización, una vez más, debe ser puesto de manifiesto que en la resolución de la cuestión destacan tres distintas soluciones:
a) La valorativa, que atiende al valor en venta del vehículo, por considerar desproporcionado o exorbitante la prestación que se exige al asegurador y apunta a la eliminación de un posible enriquecimiento sin causa;
b) La radical contraria, llamada de la "restitutio in natura", amparada en que la reparación del daño, es la solución indemnizatoria principal (Art.1902 del CC .) y que se acoge por el Tribunal Supremo (SS.3.3.78, 31.5.85 y 13.4.87 ), en base a la doctrina de que, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta, que éste alcanzare al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenia, en lugar de procederse a su restauración, no solo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento.
c) Por ultimo, la tesis ecléctica, que mantiene la procedencia de fijar una indemnización mas equitativa, superior al simple valor de mercado o inferior a su coste de reparación, por estimarlo excesivo en el caso de móviles de escaso valor comercial.
Es criterio de esta Sala aplicar el segundo de los criterios mencionados, o de la restitución in natura, que no es coincidente con el que aplica la juzgadora de instancia. Es cierto que en el presente caso no se acredita que la reparación ha sido real y efectiva, no obstante, debe aplicarse tal criterio, porque constituyendo la finalidad de la "restitutio in natura" el restablecimiento de la cosa damnificada al ser y estado que tenia antes de producirse el evento dañoso, necesariamente ha de justificarse que la reparación ha sido efectuada o, en su caso, también cumplidamente, que verdaderamente va a aplicarse a tal fin la suma concedida.
Así se ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones de esta Sección 10ª , de entre las que cabe destacar como más recientes las de 23 de enero de 2006, 19 enero 2004, 15 abril 2004, 1 marzo 2005 o de 29 marzo 2005, en las que se expresa que las mismas razones de justicia y coherencia obligan a estimar legítima esta fórmula reintegradora, únicamente subordinada a una reparación efectiva ya realizada o en vías de serlo, no cuando se ha desistido anticipadamente de ella por propia decisión del perjudicado, y el vehículo ha sido dado de baja y entregado para el desguace, o si no se evidencia un propósito serio de proceder a la reparación, supuestos en los que se introduciría un módulo ajeno a los propios indemnizatorios, dando lugar a un injusto enriquecimiento: quedarse con los restos del vehículo o de enajenarlos con la consecuente retención u obtención de su valor, y la percepción del importe de una reparación que no se va a destinar a realizarla, lo que justifica la aplicación de alguna de las otras fórmulas resarcitorias examinadas S.S. Audiencias Provinciales: de Palma de Mallorca, 12 de febrero de 1979; de Valladolid, 18 de noviembre de 1978; de Vitoria, 21 de noviembre de 1978; de Almería, 20 de febrero de 1985; de Lugo, 25 de abril de 1985; de Oviedo, 7 de diciembre de 1985; y de Ciudad Real, 4 de diciembre de 1986 ; entre otras.
En el caso de autos, y como señalara la S.A.P. de Ciudad Real de 29 de septiembre de 1994 al resolver un supuesto sustancialmente análogo, al no haberse procedido por el demandante a reparar el vehículo de su propiedad, e insistiendo en el recurso que lo que pide es el valor de reparación del vehículo, lo procedente es conceder al actor, en fase de ejecución de sentencia, un plazo prudencial para arreglar el vehículo, y, una vez acreditada tal circunstancia, la demandada está obligada a abonar al mismo, y siempre dentro del límite cuantitativo solicitado en el suplico de la demanda el valor de esa reparación. En caso contrario, el demandante sólo tiene derecho a percibir de la parte demandada...» la cantidad a que se acredite ascienda el valor venal del vehículo siniestrado, e igualmente el actor tiene la posibilidad prevista en el Art. 700 LEC para poder asegurar preventivamente el abono del importe de la citada reparación.
El límite cuantitativo solicitado en el suplico de la demanda estaría en 9.519,46 euros, ya que los 197,43 euros restantes se reclaman por factura de trabajos realizados con ocasión de elaboración de presupuesto, cantidad ésta última de 197,43 euros que fue desestimada en la instancia y que por los mismos fundamentos no se estima en apelación, ya que no puede considerarse como un gasto derivado del siniestro.
No pudiendo entenderse que la solución acogida por la sentencia de instancia esté dando satisfacción al actor, procede REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sentido de que la condena de la parte demandada debe fijarse en la cantidad en que se ha valorado pericialmente la reparación del vehículo propiedad del demandante ( 9.519,46 euros), siempre que en el plazo de dos meses en el período de ejecución de la presente resolución acredite haber llevado a cabo efectivamente la reparación de aquél. Y sólo para el caso de que no se verifique la expresada acreditación, se condena a la parte demandada, como se indica en la sentencia de instancia, a pagar a la parte actora el importe del valor venal del expresado vehículo (1000 euros), incrementado en el 20% que prudencialmente se fija como valor de afección, que se determinó por la Juzgadora de instancia correctamente en la cantidad de 1200 euros.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , no ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada. Respecto de las costas causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la sentencia de instancia, se mantiene no hacer expresa condena en costas (Art. 394 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis frente a la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Parla en los autos de juicio ordinario seguidos al número 18/2006 de los que el presente rollo dimana, procede:
1.º REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sentido de que la condena de la parte demandada debe fijarse en la cantidad de 9.519,46 euros en que se ha valorado pericialmente la reparación del vehículo propiedad del demandante, siempre que en el plazo de dos meses en el período de ejecución de la presente resolución acredite haber llevado a cabo efectiva-mente la reparación de aquél. Y sólo para el caso de que no se verifique la expresada acreditación, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el importe del valor venal del expresado vehículo, incrementado en el 20% que prudencialmente se fija como valor de afección, que en total supone 1200 euros.
En sus casos respectivos, y sobre las cantidades mencionadas, se aplicarán los intereses especiales de recargo.
2.º CONFIRMAR los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
3.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas por el recurso interpuesto por la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
