Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Civil Nº 487/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 477/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 487/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100542

Núm. Ecli: ES:APA:2009:4217

Resumen:
03014370082009100542 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 487/2009 Fecha de Resolución: 18/12/2009 Nº de Recurso: 477/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 477-383/09

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 493/08

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-12

SENTENCIA NÚM. 487/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 493/08, sobre nulidad contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Constancio y Doña Elisenda , representada por el Procurador Don Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, con la dirección del Letrado Don Javier Beltrán Doménech y; como apeladas, las partes demandadas, de un lado, Doña Eulalia , representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado Don Manuel Perales Candela y; de otro lado, Don Ezequiel , representada por la Procuradora Doña Irene Martínez López, con la dirección de la Letrada Doña Cristina Zoraida López Alarcón.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 493/08 del juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó sentencia de fecha veinte de abril de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Molina Sánchez Herruzo en nombre y representación de D. Constancio Y Dª Elisenda contra D. Ezequiel y contra Dª Eulalia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTRA ELLOS DEDUCIDAS EN LA DEMANDA, CON IMPOSICION DE LAS COSTAS A LA PARTE ACTORA."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y , tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demandadas que presentaron su respectivo escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 477-383/09 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este procedimiento tiene por objeto la declaración de nulidad del contrato de compraventa con arras de una vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 , letra NUM002 de la Albufereta de Alicante ( EDIFICIO000 ), celebrado el día 2 de mayo de 2007 (documento número 2 de al demanda) en el que intervinieron los demandados en calidad de vendedores y los actores en calidad de compradores que pagaron 50.000.- ? en concepto de arras penitenciales y; como consecuencia de la declaración de nulidad, interesa la condena de los demandados a la restitución de la cantidad entregada en concepto de arras. La nulidad contractual se funda en los vicios del consentimiento de dolo y error porque los demandados ocultaron deliberadamente que el edificio en el que se ubica la vivienda está afectado por la Ley de Costas al invadir el dominio público marítimo terrestre de manera que la administración del estado tiene la facultad de la recuperación posesoria sobre los bienes de dominio público marítimo terrestre indebidamente ocupados lo que podría provocar la demolición de parte del edificio.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la información obtenida por los vendedores con anterioridad a la celebración de la compraventa incluía la afección del edificio a la Ley de Costas y las consecuencias que lleva aparejada, de tal manera que el conocimiento de esas circunstancias impide apreciar la concurrencia de los vicios del consentimiento del dolo y del error.

En el recurso se denuncia, realmente, la errónea valoración de prueba practicada por el Juzgador de instancia, lo que obliga a un nuevo examen de las actuaciones practicadas.

SEGUNDO.- El hecho controvertido no es si el EDIFICIO000 " estaba afectado por la Ley de Costas; lo controvertido es si los actores conocían esa circunstancia y sus consecuencias con anterioridad a la prestación del consentimiento y, no obstante ese conocimiento , decidieron celebrar el contrato.

Es cierto que en el contrato de compraventa con arras no se consignó de manera expresa que el EDIFICIO000 " estaba afectado por la Ley de Costas al ocupar parcialmente la zona marítimo terrestre. Sin embargo, la contundente y coherente prueba testifical de Doña Coro (representante de la Inmobiliaria por medio de la cual los actores realizaron la gestión de la compra de la vivienda) y de Don Alejo (Secretario-Administrador del EDIFICIO000 ) nos permite concluir que se dio a los actores información suficiente y exhaustiva de la existencia de la afección a la Ley de Costas y de las consecuencias que llevaba consigo con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa y , así:

1.-) el Sr. Alejo se entrevistó en dos ocasiones con los compradores antes de la firma del contrato litigioso y en esos momentos le informó de todas las circunstancias especiales que rodean al edificio, entre otros extremos, el hecho de estar afecto a la Ley de Costas exhibiéndole planos donde estaba grafiada la línea del deslinde de la zona marítimo terrestre , que existía un pleito en la audiencia Nacional sobre esta cuestión y que estaba en trámite un deslinde nuevo.

2.-) la Sra. Coro afirmó que los compradores tenían pleno conocimiento de las posibles consecuencias de la afección a la Ley de Costas porque le pidieron que el organismo oficial competente les certificara que nunca se demolería el edificio y que ella les informó que ningún organismo se atrevería a hacer esa declaración en un documento oficial.

3.-) la Sra. Coro afirmó que el documento número 5 de la demanda que es una solicitud de afección suscrita por ella en fecha 23 de agosto de 2007, fecha posterior a la del contrato, tenía por objeto informar a los compradores acerca de si existía alguna prohibición para la venta de la vivienda, prohibición que no concurre respecto del EDIFICIO000 . En ningún caso tenía por objeto informarles por primera vez sobre la afección de la vivienda pues esa circunstancia ya la conocían con anterioridad.

4.-) la Sra. Coro afirmó que en los tratos preliminares a la firma de la compraventa, los actores siempre iban acompañados de un amigo suyo, el Sr. Matías, quien residía en un edificio próximo al EDIFICIO000 " el cual conocía el problema de la afección por la Ley de Costas.

5.-) el problema de la afección a la Ley de Costas es un problema que afecta a varios edificios de esa zona desde hace muchos años y no consta que se haya procedido a la demolición de ningún edificio.

En conclusión, de la prueba testifical examinada se adquiere el convencimiento de que los compradores conocieron con exactitud la situación física, jurídica y urbanística de la vivienda que pretendían comprar y de sus consecuencias , lo que impide que pueda prosperar la pretensión de nulidad del contrato fundada en el dolo (omisión deliberada e insidiosa de esa información) y en el error (falsa representación de la realidad) ni tampoco la de condena a la restitución de la suma entregada en concepto de arras.

Se confirma la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia y se desestima el recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha veinte de abril de dos mil nueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- Dª. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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