Última revisión
22/10/2009
Sentencia Civil Nº 487/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 811/2005 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 487/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100375
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12649
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00487/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 811 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1390 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ
APELANTE: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.
PROCURADOR: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
APELADO: ESTACION DE SERVICIO SAN CRISTOBAL, S.L.
PROCURADOR: MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2006, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A.
SEGUNDO.- Por la parte apelada ESTACIÓN DE SERVICIO SAN CRISTOBAL S.L., se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 15 de abril de 2009, y, dado traslado de la misma a las partes, la Procuradora Sra. Fernández Salagre en la representación que ostenta, presentó escrito impugnando por INDEBIDOS los honorarios del Letrado D. Pedro , sin necesidad de celebración de vista, al no haberse interesado por ninguna de las partes en el plazo conferido al efecto.
TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte impugnante ESTACIÓN DE SERVICIO SAN CRISTÓBAL SL, como motivo en que basa la improcedencia de la Tasación de Costas practicada en el presente Rollo, en primer lugar, que la cuantía de la Litis recogida en la Tasación no obedece al interés real litigioso, y así en relación a la Estación de servicio de Tamarite, manifiesta que el Sr. Secretario entiende que dicha acción resolutoria, posesoria o indemnizatoria es única y de cuantía indeterminada, por lo que la valora en 18.030 euros, sin embargo, en lo relativo a dicha Estación de servicio, se ejercitan varias acciones reconvencionales, una de ellas real, y el resto personal. La acción real ejercitada, supone un valor de 750.000 euros, con arreglo al artículo 251.2 LEC , coincidente con el de la cosa litigiosa cuya recuperación se pretende. En cuanto a las acciones personales, al traer todas causa del mismo título, son acumulables entre sí, por lo que según el artículo 252. 2 de la LEC , serían valorables tal y como lo hizo esta parte. En relación a la Estación de servicio de Altorricón, alega, que la cuantía de las acciones reconvencionales respecto de dicha Estación, han de ser valoradas conforme a la cuantía real y no presunta e indeterminada derivada de la pretensión económica realmente ejercitada, por lo que sería correcta la valoración efectuada por esta parte. No podría olvidarse que tan solo procede la apreciación a efectos de costas de una cuantía como indeterminada, cuando es absolutamente imposible determinarla. Y acaba solicitando la rectificación de la Tasación de Costas realizada en el presente Rollo, para que en su lugar, se declare que la cuantía de la reconvención asciende a la suma de 4.877.161 euros.
SEGUNDO.- Frente a las anteriores manifestaciones, debe considerarse, que contrariamente a lo alegado por la parte impugnante, en ningún momento se manifestó por la misma que la cantidad de 4.877.161 euros, fuera la cuantía de la reconvención. Así debe resaltarse, que si bien la impugnante al contestar la reconvención impugnó la cuantía fijada por la actora en reconvención, al efectuar dicha impugnación, no fijó como cuantía la que ahora pretende, sino que fijó que esta debía ascender a 758.217,77 euros, por ser esta la cantidad que resultaba de la suma del valor de la Estación de servicio, más los 8.217,77 euros, reclamados en la reconvención.
Partiendo de la anterior base, además habría de añadirse, que a tenor de lo preceptuado en la Disposición General 6ª de lo Criterios de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en los supuestos de acumulación de acciones y/o reconvención, se estará a lo establecido en las normas procesales. Y por ello, a la vista de que en la reconvención se acumularon varias acciones frente a la hoy impugnante provenientes de distintos títulos, uno el contrato relativo a la Estación de servicio de Tamarite, y el otro el relativo a la Estación de servicio de Altorricón, para fijar la cuantía de la misma debería acudirse al artículo 252. 1 de la LEC , según el cual, cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual.
Por ello, no puede sino estimarse que la determinación de la cuantía de la reconvención, estimada por el Sr. Secretario de esta Sección en la Tasación de Costas realizada en fecha de 15 de Abril de 2009 es correcta, debiendo en consecuencia ser desestimada la impugnación por Indebida efectuada.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 246 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en este incidente a la parte impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO la impugnación por Tasación de Costas Indebida, realizada por la Sra. Procuradora Dña. María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de ESTACIÓN SE SERVICIO SAN CRISTOBAL SL, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida Tasación de Costas de fecha 15 de Abril de 2008 , realizada en el presente Rollo de Apelación, imponiendo las costas procesales generadas en este incidente a la parte impugnante. Continúese la tramitación de la Impugnación de la Tasación de Costas por Excesivas. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
