Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 487/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 284/2010 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 487/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-09/006289

A.p.ordinario L2 / 284/2010 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 707/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CIRRE BERNAL

Procurador / Prokuradorea: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO

Abogado / Abokatua: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA

Recurrido / Errekurritua: COMERCIAL ULZAMA S.L.

Procurador / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado / Abokatua: CECILIA PIRIS ASIAIN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de octubre de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 487/10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 284/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 707/09 promovido por CIRRE BERNAL. dirigido por el letrado D. Oscar de la Fuente Junquera y representado

por la procuradora Dª. Judith López San Pedro, frente a la sentencia dictada en fecha 09.02.10 , siendo parte apelada COMERCIAL ULZAMA S.L dirigido por la letrada Dª. Cecilia Piris Asiain, y representado por el procurador D. Juan Usatorre Iglesias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. PresidenteD. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, en nombre y representación de la mercantil COMERCIAL ULZAMA S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a CIRRE BERNAL S.C., a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y ONCE CÉNTIMOS (4054Ž11¿), todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Con fecha 12.03.10 se dictó AUTO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA CUYA PARTE DISPOSITIVA ES DEL TENOR LITERAL SIGUIENTE:

"UNICO.- Se estima la petición formulada por COMERCIAL ULZAMA S.L. de RECTIFICAR LA SENTENCIA DICTADA en el presente procedimiento con fecha 09 DE FEBRERO DE 2010 , en el sentido que se indica: En el antecedente de hecho primero de la Sentencia 37/10 donde dice " Por el Procurador Sr. Usatorre Iglesias en nombre y representación de D. Jose Francisco ", debe decir " Por el Procurador Sr. Usatorre Iglesias en nombre y representación de Comercial Ulzama S.L.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de CIRRE BERNAL, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 16.04.10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMERCIAL ULZAMA, S.L, escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 24.05.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 29.07.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia al considerar que la carga de la prueba debe recaer sobre la actora, quien tiene mayor facilidad probatoria, dado que está acreditado que se ejecutó y es la propia actora quien reclama una cantidad que no quedó cubierta con el aval. Añade que no se ha acreditado la entrega de la mercancía, pues no se aportan albaranes firmados, y la firma de las facturas no justifican la entrega.

SEGUNDO.- Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia debe confirmarse la misma, por cuanto al exitencia de las relaciones comerciales entre las partes no es negada y la justificación de unas facturas firmadas acreditan la existencia de la deuda consecuente a la entrega de las mercancías que consta en las mismas. Cantidad cuyo pago la demandada pretende eludir mediante la negación de la existencia del contrato, pues cuestiona que se entregaran las mercancías, y al mismo tiempo oponiendo la excepción de pago, pues afirma que se ejecutó frente a ella un aval por importe de 20.000 euros que cubría la deuda de autos.

Lo contradictorio de los argumentos refuerza la acertada valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia al considerar que efectivamente las facturas firmadas por el receptor de las mercancías justifican la entrega de las mismas y la conformidad con el precio, pero en nada el pago, pues en este caso sería el vendendor quien incorporaría al documento su reconocimiento de pago.

De otra parte, el pago de las cantidades que conforme a esas facturas adeudaba la demandada constituye un excepción, fundada en el art. 1156 del Código Civil , cuyo fundamento básico no aparece acreditado por medio de documento alguno, por cuanto nada consta sobre la liquidación del pago que representó la ejecución del aval. La actora, sin embargo, sí justifica mínimamente que a esas operaciones comerciales representadas en las facturas les siguen unos apuntes contables, donde consta la devolución de los efectos librados para el pago. Por ello, en tanto no se acredite que efectivamente se ha pagado, la deuda debe entenderse persistente, como resulta del art. 1170 del Código Civil . En consecuencia es razonable exigir a la demandada la prueba en virtud de la cual podamos deducir que efectivamente la ejecución del mencionado aval cubría el pago de las concretas deudas de autos. Cosa que no hace, y por ello, cual resulta del art. 217 L.E.C ., la falta de prueba del hecho constitutivo de la excepción debe perjudicar al demandado, siendo procedente la demanda.

TERCERO.- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la alzada, conforme a lo establecido en el art. 398 L.E.C. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CIRRE BERNAL SC CONTRA LA SENTENCIA Nº 37/10 DICTADA EN EL JUICIO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 707/09 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Frente a la presente resolucion no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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