Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2010

Última revisión
04/11/2010

Sentencia Civil Nº 487/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 460/2010 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 487/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100499

Núm. Ecli: ES:APA:2010:3798

Resumen:
03014370082010100499 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 487/2010 Fecha de Resolución: 04/11/2010 Nº de Recurso: 460/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 460 (VC 72)350/ 10.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 7 / 2009.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 487/10

En la ciudad de Alicante, a cuatro de noviembre del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D.ª Asunción , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª SUSANA PASCUAL RAMÍREZ, con la dirección de la Letrada D.ª ESTHER IVORRA CARDONA; siendo la parte apelada AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA, representada por el Procurador D. LUÍS BELTRÁN GAMIR, con la dirección del Letrado D. JUAN TELLO VALERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante , se dictó sentencia, de fecha 15 de junio del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial de la demanda interpuesta por AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA, representado por el procurador de los tribunales Sr. Beltrán Gamir y asistido de los Sres. Letrados D. Juan Tello Valero y Dña. Verónica Mengual Noguera, contra Asunción quien comparece en su propio nombre y representación , debo condenar como condeno a Asunción a la obligación de abonar a AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA la cantidad de quinientos noventa y dos con doce euros más los intereses legales que se liquidaran en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución judicial. En materia de costas átese al contenido del fundamento jurídico quinto".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 26 / 10 / 10 para la Resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo , de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal , procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987 , 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que , con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.

El único argumento que se esgrime frente al fallo que condena a la demandada al pago por el suministro de agua que le ha sido proporcionado por la actora es que , habiendo sido también morador de la vivienda, en la época del consumo, su esposo, se daría en el caso que nos ocupa un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, pues, aunque ella pudiera ejercitar acción de repetición contra aquél, la condena le afectaría y perjudicaría sin haber tenido la oportunidad de intervenir en el procedimiento.

Desde el momento en que la apelante admite su legitimación pasiva y que la obligación de pago , según dice, sería solidaria, la excepción propuesta es de todo punto improcedente: la demandante ha podido reclamar contra el deudor solidario que ha considerado oportuno (art. 1142 del Código Civil ) y no es precisa la intervención en el proceso de ningún otro deudor. No existe, pues, litisconsorcio pasivo alguno.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC . , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa , tratándose de Sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C. , no es recurrible en casación , por lo que la Sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que , si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9 , de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida , la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Asunción contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 15 de junio del 2009 , en los autos de juicio verbal n.º 7 / 2009, debo confirmar y confirmo dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así , por esta mi sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. "D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Firmado y Rubricado".

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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