Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 487/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 622/2009 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 487/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100318
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 487
Recurso de apelación nº 622/09
Procedente del procedimiento ordinario nº 109/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ADOLFO LUCAS ESTEVE , actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 622/09 interpuesto
contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2009 en el procedimiento nº 109/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Vic en el que es
recurrente CÁRNICAS PLACIDO, S.L. y apelado DON Celso , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 9 de noviembre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: DECISIÓN: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Ester Roqueta Mauri en nombre de Celso y dirigida contra Cárnicas Plácido SL y condeno a este último a pagar a la primera la cantidad de 8.444,92 euros más el interés legal a contar desde la presentación del escrito de procedimiento monitorio más las costas del proceso.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ADOLFO LUCAS ESTEVE.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Celso presentó demanda de juicio ordinario contra CARNICAS PLACIDO, S.L. en reclamación de 8.444,92 euros, más intereses y costas. La sentencia estimó la demanda, con expresa condena en costas de la demandada.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada alegando:
1.- La calidad de los trabajos realizados por el actor no fue la correcta. El proyecto inicial estaba previsto con acero inoxidable, pero el Sr. Celso decidió hacerlo con plancha galvanizada, ya que hacerlo con acero inoxidable resultaría más caro. Los empalmes de las planchas se hicieron con silicona y se trabajó con planchas de
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior debemos comenzar por analizar la factura presentada por la parte actora. La parte demandada considera dicha factura excesiva pero no indica qué partida o partidas son desproporcionadas ni cuál sería el precio adecuado de dichas partidas.
Analizando las partidas concretas de la factura, la partida más elevada, esto es, 8.420 euros (sin IVA), corresponde a mano de obra. En relación a esta partida, se relaciona el nombre de los diferentes operarios que intervinieron, las horas trabajadas por cada uno y el precio/hora de cada uno de ellos. A este respecto no se acredita que el precio/hora de la mano de obra sea elevado ni se acredita que no se hayan realizado las horas indicadas. Todo lo contrario, comparecen en el juicio diversos operarios que trabajaron en la obra y ratifican las horas empleadas de forma coincidente con lo establecido en la factura. Además, se manifiesta que el precio/hora es el precio habitual que cobra la actora y el mismo que cobró en otros trabajos realizados para la demandada.
Las demás partidas corresponden al material: sellador de poliuretano, "tubos estructural", chapas galvanizadas y tornillos, sin que tampoco se acredite que el precio de dicho material sea elevado y/o inadecuado y tampoco se acredita que dicho material sea innecesario, ya que por las características de la obra a realizar parece el material adecuado.
Por tanto, no se aprecia ninguna incorrección ni plus petición en la factura presentada por la parte actora, ya que quedan suficientemente acreditadas las horas de mano de obra empleadas, el precio/hora de la mano de obra no se considera excesivo y los materiales son los utilizados habitualmente para este tipo de obras, por lo que hemos de considerar adecuada la factura presentada por la parte actora.
TERCERO.- Cabe dedicar un análisis especial a los presupuestos de la obra, tanto a los presentados por otros profesionales como a los no presentados por la parte actora.
A) Es cierto que la actora no presentó presupuesto de las obras, pero también es cierto que la demandada prestó su conformidad a que las obras se realizaran sin dicho presupuesto y, por tanto, ahora no se puede alegar este hecho en contra del actor. El presupuesto es una garantía para la persona que encarga unas obras y si prescinde de él no puede achacar este hecho a los constructores, más aún si los constructores facturan por horas a un precio que se puede considerar adecuado.
La actora justifica la ausencia de dicho presupuesto, ya que se trata de "un traje a medida", es decir, un trabajo específico del que se desconoce el trabajo que necesitará y, por tanto, se debe facturar por horas. La demandada, por su parte, señala, que no se hizo presupuesto porque el actor no tenía tiempo y ya disponía del material. En este sentido, podemos considerar que si la excusa del actor para no hacer la factura era "que no tenía tiempo", no es difícil imaginar que el demandado y promotor de las obras podría imponer su criterio y exigir una factura antes de continuar dichas obras.
B) Es cierto que existen otros presupuestos de otras empresas con unos precios muy inferiores y que éste es el principal argumento para defender un sobreprecio en el trabajo de los actores. Sin embargo, cabe señalar: a) ninguno de los profesionales que confeccionó alguno de los presupuestos compareció en el juicio razonando el mismo. b) No se dispone de criterios para determinar si el encargo que recibieron dichos profesionales era el mismo, era un presupuesto general o se hicieron las especificaciones para considerarlo un "traje a medida tal como afirma el actor. c) Al ser preguntado el Sr. Juan Antonio por la diferencia de precio entre un presupuesto y otro argumentó que ello se atribuye a la impericia de los actores; sin embargo, dicha impericia no se ha acreditado ni es congruente con el hecho de que los actores ya hubieran trabajado anteriormente con el demandado y éste hubiera vuelto a contratarlos. d) La partida de materiales utilizados, que se desglosan en la factura presentada por la actora, ascienden a 4860,10 euros (sin IVA), por lo que solamente los materiales ascienden bastante más que todo el presupuesto presentado por los otros profesionales, e) Finalmente, como se ha dicho anteriormente, no se aprecia donde radica el sobreprecio que ha cobrado la actora, ya que las diferentes partidas aparecen justificadas.
CUARTO.- Por último cabe referirse a los supuestos defectos de la obra, en este sentido, cabe señalar que el art. 1544 CC regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales (art. 1258 CC ) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artis o pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa (art.1104 CC ).
Sentado lo anterior, es necesario valorar los pretendidos defectos e incumplimientos contractuales de que adolece la obra y la trascendencia de los mismos. En este sentido se plantean los siguientes defectos:
a) El proyecto inicial estaba previsto con acero inoxidable, pero el Sr. Celso decidió hacerlo con plancha galvanizada.
b) Los empalmes de las planchas se hicieron con silicona.
c) Se trabajó con planchas de
Sobre dichas cuestiones cabe señalar lo siguiente:
a) La decisión de utilizar plancha galvanizada fue consensuada entre el Sr. Donato y el Sr. Donato , ya que éste le advirtió del importante coste adicional que podría suponer hacer la obra de acero inoxidable. Por tanto, dicho cambio se realizó de conformidad con el representante de Cárnicas Plácido.
b) La parte actora y los trabajadores de la parte actora defienden que la unión de las chapas con silicona es la mejor opción, porque la soldadura puede provocar goteras y, además, hicieron una demostración ante Don. Juan Antonio de su eficacia. El propio director técnico de la obra Don. Juan Antonio reconoce que esta técnica es habitual y generalizada entre el sector.
c) Los actores señalan que se trabajó con planchas de
QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Fallo
El Tribunal acuerda: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cárnicas Plácido, S.L. frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario número 109/2008 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vic , confirmando la misma en todos sus términos y condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

