Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 487/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 358/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 487/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100345
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 358/2010-C
PROCEDIMIENTO VERBAL DE CUANTÍA Nº 1649/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 487/2010
Ilmo. Sr.:
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de juicio verbal nº 1649/2009 -C, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona, a instancia de Ramón representado por la procuradora Sra. Ana María Gómez-Lanzas Calvo, contra AMV HISPANIA CORREDURIA DE SEGUROS S.L. y D. Segundo representados por la procuradora Dª. Ana María Feixas Mir; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA, contra la Sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha 5 febrero 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb estimació de la demanda de la procuradora Anna M. Gómez- Lanzas Calvo, en representació Don. Ramón :/ 1) CONDEMNO Don. Segundo i AMV, Seguros, a pagar al demandant, de forma conjunta i solidària, 365'46 euros (tres-cents seixanta-cinc euros, amb quaranta-sis cèntims)./ 2) amb els interessos legals de demora que s'hagin produït des del dia set de febrer de dos mil nou, que, en el cas de l'asseguradora, resten subjectes a un tipus equivalent a incrementar el del legal del diner en un cinquanta per cent./ 3) i tot això amb imposició a les demandades de les costes processals.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
PRIMERO.- Al regular el derecho a recurrir en apelación en casos especiales, el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirán los recursos de apelación que presente quien fue condenado en primera instancia a pagar una cantidad, si, al prepararlos, el recurrente no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, en el establecimiento destinado al efecto.
La consignación ha de realizarse en el plazo establecido para preparar el recurso, pues la norma establece que debe acreditarse la consignación al realizar dicha preparación, lo que indica bien a las claras que la posibilidad de consignar termina al concluir el plazo para preparar el recurso (cinco días a contar desde la notificación de la sentencia). Se viene admitiendo que se presente el justificante después de vencido dicho plazo, pero no puede aceptarse que se consigne fuera de él.
La exigencia de la consignación en ese plazo no puede ser soslayada de ninguna manera, no sólo porque es una exigencia legal sino porque esa exigencia legal entraña, a la vez, un derecho para el beneficiado por la condena dictada en primera instancia: tiene derecho a que no se revise en apelación esa decisión que le beneficia en el caso de que no se realice la consignación. Derecho del que no puede ser privado.
SEGUNDO.- En los supuestos en que, no obstante lo establecido por la ley, se admite el recurso de apelación sin que se haya consignado la cantidad objeto de condena en primera instancia, procede que la sentencia que se dicte desestime el recurso sin entrar en el fondo del mismo, porque las causas de inadmisión de los recursos son causas de desestimación de los mismos cuando superan, no obstante el incumplimiento del requisito legal, el trámite de la admisión.
Notificada en este caso la sentencia en 10 de febrero de 2.010, se consignó el principal el 18 de marzo siguiente, como consta al folio 59 de los autos, es decir muy fuera del plazo legalmente establecido al efecto, de tal modo que, como se ha expuesto, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Desestimándose el recurso interpuesto, se impondrán las costas a los recurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el hecho de que el Juzgado admitiese el recurso pueda exonerarles de dicho pronunciamiento, pues su incorrecta actuación fue causa de que la parte contraria tuviese que realizar innecesariamente determinados gastos.
Al mismo tiempo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Segundo y AMV HISPANIA, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante, si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

