Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 487/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 681/2009 de 27 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 487/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-OCTAVA
ROLLO Nº 681/2009
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DE DIVORCIO NÚM. 730/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 487/2010
Ilmas. Sras.
Dª. ANNA Mª GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso de Divorcio nº 730/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Barcelona, a instancia de D. Luis Pablo , contra Dª. Josefina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Abril de 2009, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio entre D. Luis Pablo contra Dña. Josefina , debo:
1.- declarar la disolución del matrimonio celebrado entre D. Luis Pablo y Dña. Josefina , el 3 de Diciembre de 1999 en Barcelona.
2.- Establecer las siguientes medidas definitivas:
a) atribuir el uso del domicilio familiar a D. Luis Pablo .
b) no establecer pensión compensatoria.
Se condena en costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Julio de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA Mª GARCÍA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de recurso invocado por la apelante Sra. Josefina consiste en su disconformidad con la denegación de pensión compensatoria a su favor y a cargo del Sr. Luis Pablo , que cuantificaba en 900 euros mensuales por un período de cinco años, petición formulada por via reconvencional.
La sentencia declara no haber lugar a establecer pensión alguna teniendo en cuenta la claridad con la que se expresaba el convenio suscrito por las partes y esta Sala a la vista de lo argumentado por cada una de las partes y no puede mas que compartir lo razonado de la fundamentación de la resolución impugnada.
En fecha 23 de enero de 2008 ambas partes habían suscrito convenio regulador de la separación, en cuyo pacto Quinto se establecía literalmente, lo siguiente, "Ambas partes han acordado que no se establece pensión alimenticia ni de ningún orden porque ambos esposos cuentan con medios y caudal suficiente para atender al propio sustento y en su consecuencia Renuncia expresamente a cualquier pensión que pudiera corresponderles relativa a los artículos 97 del Código Civil español y art. 41 del Codi de Familia del Parlament de Catalunya. No obstante lo anterior se establece que el esposo satisfará la cantidad de 35.000 euros a Doña Josefina , pagaderas de una sola vez y a la firma de este convenio regulador, en concepto de compensación del art. 84 del Codi de Familia. Con la percepción de la cantidad de 35.000 euros la sra. Josefina se dá por totalmente satisfecha en los derechos económicos que puedan asistirla y en este acto renuncia expresamente a reclamar ninguna otra cantidad a su esposo por concepto de clase alguna, sirviendo este Documento como la más firme y cabal carta de pago".
Se trata de un matrimonio contraido en fecha 3 de diciembre de 1999, contando a la sazón, 49 años el contrayente y 36 años la contrayente. De esta unión no han nacido hijos.
Pues bien, presentada demanda de divorcio de Mutuo acuerdo por el Sr. Luis Pablo el 10 de abril de 2008 y archivada por falta de designa y adpoderamiento, finalmente el Sr. Luis Pablo presenta demanda de divorcio el 9 de septiembre de 2008, acompañándo el antedicho convenio regulador cuya autenticidad no ha sido impugnada.
Es la propia ley, en especial los artículos 76, 77 y 78 del Código de Familia de Catalunya , la que atribuye a los miembros de la pareja un amplio margen a la autonomía de la voluntad para regular los efectos de la situación de crisis, ya que en principio nadie está en mejores condiciones que los propios interesados para determinar las consecuencias de la ruptura y los efectos tanto personales como económicos, puesto que conocen perfectamente sus circunstancias personales, las causas de la ruptura y los medios con que cuentan.
Los cónyuges, en aras al principio de autonomía de la voluntad pactan una clausula cuya claridad gramatical no deja lugar a duda y si en la interpretación de los contratos habrá de estarse en primer lugar a la literalidad de sus cláusulas, en este caso la voluntad expresada por ambos contratantes era la de entrega de una cantidad de 35.000 euros por parte del esposo a la esposa y la renuncia de ésta a cualquier otra reclamación.
La demandante reconvencional, reconoce haber percibido en esa fecha la cantidad de 35.000 euros, cantidad que además había obtenido el Sr. Luis Pablo mediante la suscripción de un prestamo con la entidad Bankpime, el 22 de enero de 2008, lo que se ha probado documentalmente. Sin embargo justifica la recepción de esa suma diciendo que era una cantidad que se había comprometido a entregarle el Sr. Luis Pablo a ella para ayudar a la hija de la Sra. Josefina a adquirir una vivienda, explicación totalmente carente de fundamento, como la mención a la adquisición de un vehículo de una antigüedad superior a lo 15 años que no guarda relación alguna con estos hechos y que causo baja el 30-11-04. Todavia menos la explicación de que con la entrega de los 35.000 euros ella firmaba como recibo nada menos que el convenio de separación que el le presentó sorpresivamente y que ella accedió a firmar. Dice, porque estaba todo preparado para la compra del piso y se podía perder la reserva entregada a cuenta. Tampoco se ha aportado documento alguno que apoye tales afirmaciones sino únicamente una hoja de empadronamiento del domicilio de la hija. A pesar de ello la Sra. Josefina en ningún momento ha impugnado el convenio ni denuncia la existencia de vicio de consentimiento en su otorgamiento lo que poner todavía mas de manifiesto que se trató de un pacto libremente alcanzado por las partes con anterioridad a la firma del documento.
SEGUNDO.- Pero es que además, nada lleva a cuestionar la consistencia del acuerdo. La concesión de la pensión compensatoria tras el cese de la convivencia matrimonial viene supeditada a la existencia de una situación de desequilibrio económico en perjuicio de uno de los cónyuges derivada de la ruptura matrimonial. Aquél de los conyuges que sufre este perjuicio tendrá derecho a percibir una pensión compensatoria del otro, pensión cuya finalidad no es otro que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 84 del Codi de Familia, mientras que la compensación económica del art. 41 , aplicable sólo en el régimen de separación de bienes, no sólo se dirige a compensar el trabajo para el negocio familiar o del otro cónyuge sino tambien trata de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, porque esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge mantener, y en su caso aumentar, el patrimonio conyugal y sería de todo punto injusto que esta opción derivara en enriquecimiento de uno y empobrecimiento del otro.
En este caso se trata de un matrimonio en el que ambos disponen de ingresos propios, la esposa es funcionaria de la Generalitat y ademas es titular de un inmueble que le está produciendo una rentabilidad. La apelante insiste en que ella era propietaria de un piso que vendió para irse a vivir al domicilio de él, y que los ingresos de él son muy superiores. Respecto a la cuestión patrimonial debe insistirse que la pensión compensatoria de lo que trata es de minimizar el desequilibrio económico que la ruptura provoca en uno de los cónyuges con respecto al otro, no de compensar esfuerzos económicos o enriquecimientos patrimoniales del uno frente al otro, pues para eso se cuenta con la institución del artículo 41 del Codi de Familia y que por otra parte, la finalidad de la compensatoria no consiste en en ningún caso en equiparar o igualar las posiciones de uno y otro de los miembros de la pareja. Y debe finalmente resaltarse nuevamente que en el pacto suscrito por las partes expresamente se hace constar la renuncia de la esposa a percibir pensión compensatoria del artículo 97 del Código civil , -en realidad el 84 del Codi de Familia de Catalunya-, y compensación económica del art. 41 del Codi de Familia, cuantificándose cualquier perjuicio o desequilbirio económico que entre ambos pudiera existir en la cantidad de 35.000 euros efectivamente abonados por el Sr. Luis Pablo y cobrados por la Sra. Josefina .
TERCERO.- Desestimándose el recurso y no existiendo dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión objeto de debate, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Josefina contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio, Autos nº 730/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm 16 de Barcelona, de fecha 28 de abril de 2009 , SE CONFIRMA la referida sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifiquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

