Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2010

Última revisión
03/12/2010

Sentencia Civil Nº 487/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 633/2010 de 03 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 487/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100506

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00487/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2009 0100360

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2010 A

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2009

P. APELANTE: Norberto

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: JESUS ROCHA MERCHAN

P. APELADA: JARANDA TORRECILLA INMOBILIARIA, S.L.

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: VICTOR FERNANDO HERNANDEZ MONTES

S E N T E N C I A NÚM.- 487/10

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 633/10 =

Autos núm.- 428/09 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral =

de la Mata =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a tres de diciembre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Medidas Cautelares núm.- 428/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Norberto , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guisado González y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez, defendido por la Letrado Sr. Rocha Marchán; y como parte apelada, la demandada JARA TORRECILLA INMOBILIARIA,S.L., representada en la instancia por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Hernández Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 428/09 con fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Milagros Guisado González, en nombre y representación de D. Norberto , contra Jaranda Torrecilla Inmobiliaria, S.L., y, en consecuencia absuelvo a esta de todas las peticiones de la parte actora.

Se imponen las costas a la parte actora." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de diciembre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción resolutoria de contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento del plazo de entrega; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Comienza diciendo que se ejercita acción resolutoria del contrato con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, más la indemnización conforme a ley 57 de 27 de Julio de 1968 , a parte de la fijada conforme a la cláusula penal del 10% entregada. La demandada ha permanecido en rebeldía hasta la celebración de la audiencia previa, y apoya su oposición sobre la base única de que, aún admitiendo el incumplimiento contractual, que la entrega de la vivienda quedaba fijado por ambas partes en el otorgamiento de escritura pública de compraventa, sólo se debe a un "simple retraso en el cumplimiento" por razones ajenas a éste, pretendiendo dar continuidad y vigor al contrato de compraventa.

Según el juzgador de instancia se absuelve a la demandada pues considera que en el vendedor no ha habido un verdadero y propio incumplimiento, sino un "simple retraso en el mismo", ya que aunque se fijaba en 24 meses la entrega de la vivienda desde la fecha de firma del contrato, se acredita que la edificación se terminó conforme a proyecto y documentación técnica con suficiente antelación al plazo de 24 meses, no existiendo tampoco incumplimiento grave ante un retraso de "aproximadamente un mes" en la obtención de la cédula de habitabilidad (plazo de término el 19 de enero 2009 y la cédula es del 2 de Marzo de 2009), que pudiendo deberse a razones puramente administrativas en su tramitación no se aprecia mala fe en la demandada, por lo que desestima la demanda, por considerar no es causa suficiente para la rescisión contractual ni para la indemnización reclamada.

El primer motivo alega error en la valoración de la prueba pues a su entender queda acreditado que actora y demandada suscriben contrato de compraventa sobre vivienda futura sita en piso NUM000 letra NUM001 al sitio de las Escuelas, AVENIDA000 NUM002 de Jarandilla de la Vera (Cáceres), debiendo el comprador entregar las cantidades pactadas por valor de 11.000?, en tiempo y forma estipulado quedando a la espera de la adquisición de la vivienda, determinado con el otorgamiento de escritura pública, con plazo temporal perfectamente fijado.

Acreditada la existencia del contrato y el cumplimiento del comprador con la entrega el dinero, queda por acreditar el incumplimiento del vendedor, que a su entender se prueba con las pruebas documental e interrogatorio de la actora. La prueba fundamental es el contrato privado de compraventa de vivienda proyectada entre ambas partes, en cuanto fijan una serie de plazos temporales que se consideran esenciales, así como que también quedan fijadas las consecuencias directas de su incumplimiento. Transcribe la cláusula tercera a cuyo tenor "Las partes se obligan a otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda objeto de este contrato mediante su comparecencia ante Notario en el plazo máximo de cuatro meses contados dése la fecha de terminación de la edificación. El otorgamiento de la escritura pública de compraventa implicará la entrega de la finca vendida, con la consiguiente transmisión de la misma, salvo que de la propia escritura resulte claramente otra cosa". Según la cláusula cuarta Se entenderá que el edificio se encuentra terminado cuando se haya obtenido por el constructor- promotor cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación del mismo". Así mismo, en la cláusula novena se acuerda por las partes contratantes que "Si la parte vendedora incumpliese su obligación de entregar a la parte compradora la vivienda proyectada en las condiciones estipuladas y en un plazo no superior a 24 meses contados desde la fecha actual conforme ha sido convenido el presente contrato podrá ser resuelto por la parte compradora las cantidades que ésta haya anticipado a cuenta del precio estipulado." Respecto a la indemnización se acuerda en la cláusula novena que "En caso de resolución del contrato la parte vendedora deberá devolver a la parte compradora las cantidades que ésta haya anticipado a cuenta del precio estipulado, incrementadas de conformidad con lo establecido en la ley 57 de 27 de Julio de 1968 en una cantidad igual al interés legal del dinero aplicado a las mismas durante el tiempo que haya mediado entre la fecha del anticipo por la parte compradora y la fecha de la devolución por la parte vendedora. Por otra parte, llegado el caso de la resolución del contrato, la parte vendedora deberá abonar a la parte compradora como indemnización y en el concepto de cláusula penal, una cantidad equivalente al diez por ciento de las cantidades anticipadas por la parte compradora".

Pues bien, la terminación de la vivienda tiene lugar con la entrega de licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad, y por tanto se termina el 02 de Marzo de 2009, de modo que se incumple en más de mes y medio de la fecha fijada como límite que quedaba fijada el 19 de enero de 2009. Además, conforme al contrato considerando los hechos que determinan la entrega de la vivienda, no debe transcurrir más de cuatro meses desde la terminación y no más de 24 meses desde la suscripción del contrato privado de compraventa, es decir, hasta la fecha del 19 de Enero de 2009. Es mediante burofax del día 17 de Abril de 2009, casi tres meses después de la fecha límite fijada cuando se informa a los compradores, por lo que de nuevo queda acreditado que la vendedora incumple el contrato, lo que faculta al comprador a dar por resuelto el mismo y posteriormente a proceder a las devoluciones y pago indemnizatorio estipulado.

Se considera erróneamente que el edificio "se termina" antes del plazo temporal pactado de 24 meses basándose en un "supuesto certificado final de obra" que no se aporta. y es que no existe ningún documento que manifieste la obtención de dicho certificado final de obra en fecha el 23 de Septiembre de 2008. Además, dicho documento no indicaría la terminación del edificio puesto que quedaba pactado que este hecho sólo procedería con la obtención de la licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad, documentos de fecha posterior a la pactada para dar correcto cumplimiento contractual.

La habitabilidad no se produce hasta la fecha 02/03/2009, quedando acreditado el incumplimiento del vendedor, una primera vez porque no termina la vivienda antes de los 24 meses pactados desde la fecha del contrato 02 de Marzo de 2009, y otra, porque no entrega la vivienda antes de los 24 meses, ya que insta la firma de la escritura en fecha 17 de Abril de 2009, tres meses después.

Una vez queda fijada por ambas partes el máximo temporal para la entrega de la vivienda y cuáles serán sus consecuencias directas, el hecho de que este incumplimiento sea grave o no es indiferente, puesto que la aplicación para resolver el contrato vendría impuesto por los Arts. 1.124 y 1.258 del Código Civil .

2º) En segundo lugar alega aplicación indebida de los Arts. 1.258 Y 1.124 del Código Civil. Analizando las estipulaciones tercera, cuarta y novena, no cabe sino considerar que dicho término, tenía un carácter esencial, pactándose en el contrato, no sólo una fecha inicial, -plazo no superior a 24 meses contados desde la fecha actual del contrato- es decir no más del 19 de enero 2009, fijándose también la de terminación de la obra para que fuera anterior a dicho plazo, hasta el punto, que las partes previeron que su incumplimiento facultaría al comprador para resolver el contrato. Porque las partes pactaron expresamente la resolución del contrato en caso de incumplimiento del plazo de entrega, no resultan de aplicación los criterios jurisprudenciales aplicables para los supuestos de resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento, no es de aplicación el Art. 1.124 del Código Civil , sino los Arts. 1.258 Y 1.123 del mismo Cuerpo Legal.

En consecuencia, no procede valorar si el incumplimiento fue de tal entidad que determinó la frustración del contrato, porque ya lo establecieron así las partes en el contrato, citando al efecto la SAPCC de fecha 22 de marzo de 2010.

3º) En relación a los efectos derivados de dicha resolución, ha solicitado el reintegro de las cantidades abonadas más las indemnizaciones estipuladas.

. Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Examinada la prueba documental, se pone de relieve, que actor y demandada firmaron, en fecha 19 de enero de 2.007, un contrato privado de compraventa sobre una vivienda que aún no se había construido, correspondiente con el piso NUM000 letra NUM001 al sitio de las Escuelas, AVENIDA000 NUM002 de Jarandilla de la Vera (Cáceres).

Se pactó el precio y en la cláusula tercera, bajo la rúbrica de otorgamiento de la escritura pública y la transmisión de la propiedad, acuerdan que "Las partes se obligan a otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda objeto de este contrato mediante su comparecencia ante Notario en el plazo máximo de cuatro meses contados desde la fecha de terminación de la edificación. El otorgamiento de la escritura pública de compraventa implicará la entrega de la finca vendida, con la consiguiente transmisión de la misma, salvo que de la propia escritura resulte claramente otra cosa".

En la cláusula cuarta se acuerda la obligación de construir de la parte vendedora, según lo proyectado, y en su apartado segundo se dice, que "Se entenderá que el edificio se encuentra terminado cuando se haya obtenido por el constructor- promotor cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación del mismo".

Finalmente, en la cláusula novena , que lleva la rúbrica de Resolución del contrato y cláusula penal, se estipula por las partes que "Si la parte vendedora incumpliese su obligación de entregar a la parte compradora la vivienda proyectada en las condiciones estipuladas y en un plazo no superior a 24 meses contados desde la fecha actual, conforme ha sido convenido el presente contrato, podrá ser resuelto por la parte compradora. En caso de resolución la parte vendedora deberá devolver a la parte compradora las cantidades que ésta haya anticipado a cuenta del precio estipulado, incrementadas según el la Ley de 27 de julio de 1.968 , en una cantidad igual al interés legal del dinero a contar desde la fecha del pago y la fecha de la devolución. Además, en el caso de resolución, la parte vendedora deberá abonar a la compradora, como indemnización y como cláusula penal, una cantidad equivalente al 10% de las cantidades anticipadas".

TERCERO.- Sentado lo anterior, según lo estipulado en la cláusula cuarta , se entenderá que el edificio se encuentra terminado cuando se haya obtenido cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación, y según la prueba documental, ésta no se obtiene hasta el 2 de Marzo de 2009, y como la vivienda debió entrarse en el plazo máximo de 24 meses a contar desde el 19 de enero de 2.007, es obvio que la vendedora incumplió el plazo estipulado en más de mes y medio de la fecha fijada como límite, que era el 19 de enero de 2009.

En fecha 23 de enero de 2.009 el comprador remite un burofax a la parte vendedora participándole que como había transcurrido el plazo pactado sin entregar la vivienda, daba por resuelto el contrato. La parte vendedora se opuso, alegando que disponía de certificado final de la dirección de la obra desde el 23 de septiembre de 2.008. El comprador insiste en la resolución del contrato y sus consecuencias a través de carta remitida por su letrada de fecha 5 de marzo de 2.009.

Finalmente, por burofax de fecha 17 de Abril de 2009, casi tres meses después de la fecha límite fijada, se comunica por la vendedora que la documentación para elevar a escritura pública el contrato de compraventa se encontraba en la Notaría.

Ciertamente, el plazo de 24 meses y la obligación de entregar la vivienda se pacta en la cláusula novena , cuyo cómputo no es otro que el pactado, desde la firma del contrato privado. Es más, en la cláusula tercera se habla de terminación del edificio como fecha inicial del cómputo de los cuatro meses para otorgar la escritura pública, y en al cláusula cuarta se dice que se entiende que el edificio se encuentra terminado cuando se haya obtenido por el constructor la cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación, de modo que, en ningún momento se toma como referencia para computar ninguno de los plazo la fecha del Certificado Final de obras.

En consecuencia, la cédula de habitabilidad no se produce hasta el 2 de marzo de 2.009, por tanto, el incumplimiento del plazo de la parte vendedora se extiende desde el 19 de enero de 2.007 hasta el 2 de marzo de 2.009.

CUARTO.- Acreditado el incumplimiento contractual por la parte vendedora, el comprador hizo uso de la facultad resolutoria pactada en el contrato con las consecuencias jurídicas y económicas, igualmente, estipuladas por las partes.

Ciertamente, esta Sala conoce el criterio jurisprudencial consolidado, en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulte el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 ).

Así mismo, la STS de 17 diciembre 2.008 nos enseña que "no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización. De este modo resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. Debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor. En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada".

En el supuesto resuelto en dicha sentencia, la conclusión a que llega la Sala es que habiendo incumplimiento que se manifiesta en la entrega tardía de lo pactado, no puede ser considerado como esencial, por lo que no es aplicable la regla del Art. 1.124. 2 CC .

QUINTO.- En el supuesto examinado el actor y ahora apelante alega, como fundamento de su petición de resolución contractual, el incumplimiento de una de las obligaciones esenciales por parte del vendedor, en concreto que no entregase la vivienda adquirida en la fecha pactada.

De ahí que para que pueda producirse la resolución de un contrato, en defecto de acuerdo de los intervinientes, admisible de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil es necesario que se produzca el incumplimiento por parte de uno de los contratantes, condición resolutoria que se entiende implícita en todas las obligaciones reciprocas, aunque expresamente no se haya pactado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil .

En nuestro caso, esta facultad resolutoria, se ha pactado expresamente por las parte, estableciendo el plazo como condición resolutoria expresa, prevista en el Art. 1.123 C.C. Se exige que exista un verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, y que ese incumplimiento sea por causas imputables a él.

Pues bien, como hemos visto anteriormente, las partes pactaron expresamente en la cláusula cuarta la obligación de construir de la parte vendedora, y en su apartado segundo se dice, que "Se entenderá que el edificio se encuentra terminado cuando se haya obtenido por el constructor- promotor cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación del mismo".

Así mismo, en la cláusula novena , se pacta una condición resolutoria expresa, según la cual, "Si la parte vendedora incumpliese su obligación de entregar a la parte compradora la vivienda proyectada en las condiciones estipuladas y en un plazo no superior a 24 meses contados desde la fecha actual, conforme ha sido convenido el presente contrato, podrá ser resuelto por la parte compradora. En caso de resolución la parte vendedora deberá devolver a la parte compradora las cantidades que ésta haya anticipado a cuenta del precio estipulado, incrementadas según el la Ley de 27 de julio de 1.968 , en una cantidad igual al interés legal del dinero a contar desde la fecha del pago y la fecha de la devolución. Además, en el caso de resolución, la parte vendedora deberá abonar a la compradora, como indemnización y como cláusula penal, una cantidad equivalente al 10% de las cantidades anticipadas".

La finalización de las obras se fijaba en como plazo máximo el de 24 meses el mes, que vencía el 19 de enero de 2.009, y sin embargo la cédula de habitabilidad no se obtiene hasta el 2 de marzo de 2.009, por tanto, el incumplimiento del plazo de la parte vendedora se extiende desde el 19 de enero de 2.007 hasta el 2 de marzo de 2.009. En consecuencia, no existe duda que la entidad vendedora no cumplió con los plazos establecidos en la citada cláusula, de modo que ésta ha sido la única y exclusiva causa de que se hayan frustrado las legítimas expectativas que descansaban en el fin del contrato, es decir, la entrega de la vivienda adquirida, lo cual justifica y sustenta la legitimidad de la acción resolutoria que se ha ejercitado.

En este concreto supuesto, no debemos olvidar que, del tenor de la citada cláusula, la fecha de entrega, se erige en un elemento esencial del contrato, hasta el punto que su incumplimiento faculta al comprador para resolver el contrato, y además se trata de un retraso imputable a la sociedad vendedora; incumplimiento que frustra las expectativas del comprador, con ruptura del equilibrio contractual, y así lo acordaron expresamente las partes al contemplar la resolución del contrato por éste motivo.

Finalmente, la resolución del contrato conlleva la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, más la indemnización del 10% de referida cantidad, tal y como expresamente pactaron las partes, de conformidad con el Art. 1.258 C.C ..

En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Norberto contra la sentencia núm. 82/10 de fecha 30 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 428/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda formulada contra JARANDA TORRECILLA INMOBILIARIA, S.L. y:

1º) Declaramos la resolución del contrato de compraventa de fecha 19 de enero de 2.007 que vincula a las partes, respecto a la vivienda sita en la planta NUM000 letra NUM001 al sitio de las Escuelas, AVENIDA000 NUM002 de Jarandilla de la Vera (Cáceres).

2º) Condenamos a la demandada a devolver al actor la cantidad entregada a cuenta de 11.000?, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

3º) Condenamos a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad pactada del 10% de la cantidad entregada a cuenta que es 1.100?, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.