Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 487/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 202/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 487/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100468


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00487/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección 001

N00050

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987.23.31.35 Fax: 987.23.33.52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0100486

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2010

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2009

De: Leovigildo

Procurador: ARIANA MUÑIZ ENRIQUEZ

Contra: Milagrosa

Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO

SENTENCIA Nº 487/2010

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a veintidós de diciembre de dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 202/2010, en el que han sido partes, D. Leovigildo , representado por la procuradora Dª Ariana Muñiz Enríquez y asistida por la letrada Dª. María-Consuelo Sahelices Fernández, como APELANTE, y Dª Milagrosa , representada por el Procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano y asistida por el letrado D. Jorge Carro Hurtado, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 13/2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Cistierna se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Leovigildo contra Doña Milagrosa y CONDENO a ésta a abonar al actor la suma de 576,63 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Desestimo la excepción procesal de cosa juzgada interpuesta por el demandado reconvenido y, en consecuencia, estimo la demanda reconvencional formulada por la representación de Doña Milagrosa contra Don Leovigildo y CONDENO a éste a abonar a la demandante reconviniente la suma de 3.868,29 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, con imposición de las costas a Don Leovigildo .

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda presentada se ejercita acción para exigir del demandado el pago del precio de las obras de reforma realizadas en dos edificaciones propiedad de la demandada, situadas en la localidad de Isoba, y consistentes en:

1. Cerrar con termoarcilla y colocación de una puerta de paso, así como revocar la termoarcilla en inmueble de la demandada.

2. Picar y limpiar con chorreo de arena fachadas de piedra en otro inmueble propiedad de la demandada.

3. Rejuntar con arena y cemento y posterior limpieza de la piedra de la fachada anteriormente descrita.

4. Realización de un proyecto eléctrico para la realización de un albergue de montaña.

5. Colocación de una venta en la fachada principal de rotura de puente térmico de color madera.

6. Colocación de una viga de madera laminada de 20x20, así como realización de una columna para apoyar dicha viga.

7. Acometida de la red general de abastecimiento de agua sanitaria para pasar la acometida a la parte delantera del albergue.

Al contestar a la demanda, la demandada admite la realización de las obras identificadas en los apartados 1 y 5, aunque cuestione el importe que por dichos trabajos se reclama, e impugna expresamente las demás partidas. Por su parte, reconviene en reclamación del pago del precio de 437 comidas servidas al demandante y sus empleados (3.740,42 euros) y por daños causados en una pared del edificio propiedad de la demandada.

La sentencia recurrida estima en parte la demanda, y fija el importe de las obras encargadas y ejecutadas en 576,63 euros, y estima totalmente la reconvención, condenando al reconvenido a pagar 3.868,29 euros.

En el recurso interpuesto se dice que la "impugnación de la resolución apelada se basa en la respetuosa disconformidad de esta parte en cuento a la cuestión controvertida, relativa a la reclamación de cantidad a favor del recurrente", sin que en los fundamentos de derecho se impugne el pronunciamiento relativo a la reconvención: en la alegación cuarta se alude a la reconvención, pero no para impugnarla sino para contraponerla en su resultado a la demanda presentada, pero no porque sea impugnada. Tanto es así -y es lo más relevante- que en el suplico de la demanda se pide que se revoque la sentencia para estimar el suplico de la demanda, pero nada dice acerca de la decisión sobre la reconvención, por lo que ceñiremos el objeto del recurso a las cuestiones controvertidas en relación con la demanda: si la demandada es deudora por los trabajos enumerados en los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 anteriormente citados, y por qué importe, en su caso.

En la sentencia recurrida se dice: "En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, efectivamente la parte demandante no ha acreditado la existencia del contrato de arrendamiento de obra del que pretende derivar su derecho de crédito". Esta afirmación no puede ser en absoluto compartida, cuando la propia parte demandada reconoce haber encargado los trabajos indicados en los apartados 1 y 5 anteriormente citados, y porque de toda la prueba practicada (testifical propuesta por la demandada, incluida) resulta la existencia de los trabajos y del encargo realizado por la demandante. El problema que se suscita no se deriva de la existencia o inexistencia del contrato de arrendamiento de obra, sino del contenido concreto del encargo. Es en ese punto donde sí sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC (no 1.214 del Código Civil, que se indica en la sentencia recurrida citando un precepto derogado). Y con base en dicho precepto sí podemos afirmar que corresponde al demandante acreditar cuál fue el concreto encargo realizado, porque la deuda en la que se funda la acción ejercitada viene determinada por los trabajos a cuyo pago viene obligada la demandada.

Al no existir documento alguno suscrito por la demandada, los expedidos unilateralmente por el demandante no tienen eficacia probatoria si no se sustentan en las demás pruebas practicadas. Para determinar cuál pudo ser el objeto del encargo, y para valorar el coste del hacer de aquellas que adeude la demandada, analizaremos por separado cada una de las partidas por las que se reclama:

1. Cerrar con termoarcilla y colocación de una puerta de paso, así como revocar la termoarcilla en inmueble de la demandada.

Estos trabajos han sido reconocidos por la demandada, y nos acogemos a la valoración del informe emitido por el perito designado judicialmente, que fija el coste del hacer en 415,53, sin IVA. Las divergencias en la valoración entre el informe indicado y el emitido por el perito designado por la parte demandada, nos llevan a optar por aquél, al no disponer de elementos de juicio para considerar de más rigor uno u otro, y sobre la única base de la mayor imparcialidad que se presume al perito designado judicialmente.

2. Picar y limpiar con chorreo de arena fachadas de piedra en otro inmueble propiedad de la demandada.

Tanto el perito designado judicialmente como el perito designado por la parte demandada pusieron de manifiesto la particular configuración del inmueble de la demandante, que se introduce en la planta baja de la edificación colindante que, a su vez, se prolonga en la planta superior por encima de una dependencia de la demandada. SE produce un atípico régimen de propiedad que, en parte, comparten el mismo suelo: sobre una parte del terreno situado en la colindancia de ambas edificaciones, la edificación de la demandante se extiende ocupando la planta baja, en tanto que la edificación colindante ocupa la planta alta.

A esta inicial incertidumbre se añade otra: también los propietarios de la finca colindante (hermana y sobrinas de la demandada) hicieron al demandante un encargo de obra en su edificación. De este modo, los trabajos realizados en esa zona de confluencia no sabemos si fueron encargados y facturados a los propietarios de la finca colindante, pero sí podemos afirmar que no existe prueba de que fueran encargados por la demandada. Por lo tanto, aunque se hayan realizado no se acredita quién los encargó y a quién se facturaron o se han de facturar, ya que al margen de a quien pertenezca la planta baja o la superior, el interés por cubrir la fachada pudiera corresponder a la propiedad colindante en su interés en conseguir homogeneidad en toda la fachada de su edificación, incluida la parte situada a la altura de la planta sobre la que se sitúa la planta superior propiedad de una hermana y sobrinas de la demandada. Esta confusión acerca de quién hizo el encargo y de a quién se ha de reclamar, e incluso de a quien se reclama (hasta se aludió a duplicidad en la reclamación), ha de pesar en contra del demandante que es a quien incumbe la carga de la prueba.

Por ello, acudiremos al criterio de valoración del informe del perito designado judicialmente, y de los 1.197,51 euros en que valora los trabajos deduciremos los 271,52 euros que corresponderían a esa zona de fachada compartida por ambas edificaciones: 925,99, sin IVA.

3. Rejuntar con arena y cemento y posterior limpieza de la piedra de la fachada anteriormente descrita.

Siguiendo el mismo criterio antes apuntado, y por las mismas razones expuestas en el apartado precedente, de la valoración de los trabajos indicada en el informe del perito designado judicialmente 918,02 euros) deduciremos la suma de 282,49 euros: 636,02 euros.

4. Realización de un proyecto eléctrico para la realización de un albergue de montaña.

En ambos informes periciales se sostiene la inviabilidad de los trabajos realizados por no presentarse proyecto alguno ni licencia y porque no consta realizado albergue alguno al que dotar de suministro eléctrico, calificándose por el perito designado judicialmente lo ejecutado como "mínimos".

5. Colocación de una venta en la fachada principal de rotura de puente térmico de color madera.

Como lo que se ha de valorar es solo la colocación de la ventana (no la ventana), hemos de deducir del coste total (ventana más colocación) el coste correspondiente a la ventana, por lo que a la suma de 491,25 euros le restaríamos la suma de 330,15 euros: 161,1 euros.

6. Colocación de una viga de madera laminada de 20x20, así como realización de una columna para apoyar dicha viga.

Esta viga se sitúa también en esa zona de confluencia de propiedades sobre un mismo suelo. Ambos peritos sostienen que esa viga sustenta y da servicio a la planta superior, de modo que pudiera haberse ejecutado para dar nuevo sustento a dicha planta en la que el demandante también estaba realizando trabajos. Es más, una de las testigos ( Evangelina , sobrina de la demandada) reconoció que esos trabajos serían de cuenta suya (33:52 del primer vídeo del acto del juicio).

7. Acometida de la red general de abastecimiento de agua sanitaria para pasar la acometida a la parte delantera del albergue.

Ambos peritos calificaron esos trabajos como inútiles y sin viabilidad alguna. Al prestar declaración en el acto del juicio, el perito designado judicialmente dijo: "algo conectado a algo que no lleva agua, pues no sé para qué sirve" (1:29:03 del primer vídeo del acto del juicio). Aludió a que la tubería se dirigía hacia la red antigua de abastecimiento, y que además de no poder obtener suministro a través de ella ni siquiera le constaba que la tubería estuviera conectada (01:29:29 del primer vídeo del juicio).

Sumados los importes indicados en los apartados 1, 2, 3 y 5 (415,53 más 925,99 más 636,02 más 161,1) resulta un total de 2.138,64 €, que se ha de incrementar con el 16% de IVA, como tipo impositivo vigente al momento de la facturación, lo que arroja un total final de 2.480,82 €. Esta es la suma a cuyo pago viene obligada la demandada por las obras realizadas por el demandante, sin entrar a analizar los pronunciamientos sobre la reconvención al no pedirse la revocación de la sentencia dictada más que para la estimación de la demanda, sin indicación alguna en relación con la reconvención.

SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Al ser parcial la estimación de la demanda no procede imposición de las costas de la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 dictada en los autos 13/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de CISTIERNA , y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para fijar en DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA euros y OCHENTA Y DOS céntimos (2.480,82 €) el importe a cuyo pago han sido condenados los demandados, sin expresa imposición de las costas generadas en la primera instancia por la demanda presentada.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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