Última revisión
22/04/2010
Sentencia Civil Nº 487/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 15/2010 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 487/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00487/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 15/10
Autos nº: 1827/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles
P. Apelante: D. Romualdo
Procurador: D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
P. Apelada: Dª María Milagros
Procurador: Dª Mª TERESA MARCOS MORENO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 487
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 22 de abril de 2010
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 1827/08; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Romualdo , representado por el Procurador D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ; y de otra, como parte apelada, Dª María Milagros , representada por la Procuradora Dª Mª TERESA MARCOS MORENO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por doña María Milagros Ortega contra don Romualdo , acuerdo la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio, que aprobó el convenio regulador suscrito por los cónyuges, y en lo que se refiere a la menor Karla Estefanía, estableciéndose las siguientes:
1ª)se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor, compartiéndose entre ambos progenitores la patria potestad.
2ª)se establece el mismo régimen de visitas para la menor Karla Estefanía que para su hermana Glenda Michelle.
3ª) el padre contribuirá a los alimentos de la menor Karla Estefanía en la cuantía de 104,71 euros mensuales, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme al I.P.C.
4ª) cada uno de los progenitores contribuirá por mitad al pago de los gastos extraordinarios de la menor.
5ª) el resto de las medidas del convenio regulador que no se opongan a las anteriormente fijadas quedarán subsistentes.
Ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Romualdo , a fin de conseguir su revocación por haberse vulnerado la tutela judicial efectiva; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 11 de septiembre de 2009.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 4 de noviembre de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, y limitada a determinar si se ha dado en el caso vulneración de la tutela judicial efectiva, cabe previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente, emanada de nuestro Tribunal Constitucional, constante y pacífica desde junio de 1988 que dice: "la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la C.E . consiste en el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos judiciales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; a obtener de los mismos una resolución fundada en derecho con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidas; a interponer los recursos previstos en las leyes y a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes mediante la ejecución de las mismas"; sigue dicho Alto Tribunal diciendo desde febrero de 1988 que: "El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas en el proceso, ni ampara la defensa de una determinada interpretación de la legislación ordinaria aplicable al caso".
SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en las mismas; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al observarse que a la parte apelante, en la instancia se le permitió el acceso a los órganos judiciales cuando se le admitió su contestación a la demanda y se le tuvo por parte en el procedimiento según es de ver de la providencia de fecha 30 de abril de 2009 del folio 58 de las actuaciones; aportándose por esta parte prueba; en el acto de la vista propuso prueba y se practicó (folio 63); y, dictada sentencia se le admitió el presente recurso de apelación. Luego, no puede hablarse, en puridad jurídica, de vulneración de la tutela judicial efectiva y por ello procede desestimar el recurso, pues con el mismo no puede decretarse nulidad de ningún tipo, que no se ha pedido; ni con este motivo, de orden constitucional, puede atacarse las pretensiones deducidas en el proceso ni puede pretenderse una distinta interpretación de la legislación ordinaria aplicable al caso a la efectuada por el órgano "a quo" y menos si, se insiste, en cuanto al fondo tampoco se suplica a este tribunal ninguna medida en concreto.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo , representado por el Procurador D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ; contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles ; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 1827/08; seguido con Dª María Milagros , representada por la Procuradora Dª Mª TERESA MARCOS MORENO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

