Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 487/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 309/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 487/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100488
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 309/11
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 Novelda
Autos juicio verbal nº 242/10
SENTENCIA Nº487/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a veintisiete de octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de juicio verbal nº 242/10 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA ,RECURSO DE APELACION a los que ha correspondido el Rollo número 000309/2011, en los que aparece como parte apelante, Flor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SAURA SAURA, JOSE A., asistido por el Letrado D.SERNA ORTS,VICENTE , y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL y Vicente , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PASTOR BERENGUER, SILVIA, asistido por el Letrado D. SANCHEZ NAVARRO, ANGEL MARIA.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio verbal nº 242/10 en fecha 21 de febrero de dos mil once,se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.Estimo integramente la demanda presentada por Doña Flor frente a Don Vicente para la regulación de la guarda, custodia y pensión de alimentos para la hija menor extramatrimonial común María Teresa , nacida el dia 12 de julio de 1994, con adopción de las siguientes medidas:1. Con relación a la hija común menor María Teresa la guarda y custodia se atribuye a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.2.La menor tendrá libertad para fijar las visitas y los periodos a disfrutar en compañía de su padre.3. El padre habrá de abonar, en concepto de alimentos, la pensión de 350 euros mensuales, que hará de ingresarse los cinco primeros de cada mes en la cuenta que se designe y que se actualizaran anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo u otro equivalente que le sustituya. En cuanto a los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores, teniendo tal consideración, entre otros, los relativos a libros de texto y material escolar.4.Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Novelda a la hija menor y al progenitor a cuyo cargo está. Todo ello sin expresa imposición de costas".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 309/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25.10.11.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- Se limita la cuestión litigiosa que se plantea en esta alzada, en determinar si se ha producido error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador a la hora de fijar la pensión de alimentos a favor de la menor María Teresa , en la suma de 350 € mensuales cuantía que señaló el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, frente a los 1.500 € que reclamaba la madre y los 300 € que pretendía el padre en atención a lo recogido en Auto de fecha 9 de diciembre de 2009, de orden de protección con medidas civiles dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Novelda..
Al efecto es de señalar que es doctrina jurisprudencial consolidada, que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil -, presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ); habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9.10.1981 y 1.2.1982 ).
Y en el caso que ahora nos ocupa, no ha quedado acreditado el nivel de vida elevadísimo que alega la demandante, no apareciendo suficientes signos de riqueza que permitan concluir que está el progenitor no custodio en condiciones de abonar una pensión de alimentos del importe que solicita la progenitora custodia. Es cierto que el demandado es fontanero autónomo de profesión y que tiene un taller con unos seis empleados, profesión que le ha permitido a lo largo del ejercicio de la misma, adquirir no solo la vivienda que constituyó el domicilio familiar y que ahora se ha atribuido su uso a la menor y la madre, sino también los locales donde se ubica el negocio que desarrolla, otra vivienda en copropiedad con su hermana y un solar (así resulta de los documentos nº 2, 4, 6, 7 y 8 de la demanda); sin embargo no constan otros signos de riqueza, que permitan presumir que el demandado obtiene suculentos ingresos derivados de su actividad profesional, como pudiesen ser la utilización de coches de alta gama, continuos viajes de placer u otros bienes muebles o inmuebles no destinados a la actividad empresarial. Si a ello unimos la grave crisis económica de común conocimiento que afecta al mundo de la construcción, de la que se ven afectados todos aquellos oficios relacionados con la misma, como es la de fontanero; no se puede deducir de lo expuesto que el demandado obtenga ingresos suficientes para hacer frente a la pensión que pretende la apelante, ni superiores a los que recogió la sentencia de instancia. En consecuencia entendemos que la pensión de alimentos fijada resulta proporcional con la situación económica del padre y con las necesidades del hijo. Sin olvidar tampoco que son ambos progenitores y no solo uno de ellos, los que tienen obligación de prestarlos.
Segundo.- Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en esta alzada, a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Novelda, de fecha 21 de febrero de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución permaneciendo inalterables sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

