Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 487/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 557/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 487/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 557/11
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche
Autos de Separación Contenciosa nº 1743/10
SENTENCIA Nº 487/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Proceso de Separación Contencioso nº 1743/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Angustia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Doña Mª Asunción Hernández García y dirigida por el Letrado Don Manuel Alemán López, y como apelada la parte demandante Don Higinio , representado por la Procuradora Doña Mª Julia Quirante Antón y defendido por la Letrada Doña Aurea López Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, en los referidos autos, tramitados con el número 1.743/10, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador Doña Julia Quirante Antón, en nombre y representación de Don Higinio , contra Doña Angustia , por lo que: 1º) Se declara la separación del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales, aprobando las siguientes medidas definitivas: 1.1.- Se atribuye durante el plazo de un año, el uso y disfrute del ajuar y domicilio familiar a Doña Angustia . 1.2.- Don Higinio deberá satisfacer mensualmente, en concepto de pensión compensatoria indefinida para su esposa, durante los primeros 12 meses, la cantidad de 25 Euros, a partir del décimo tercer mes, la cantidad de 120 Euros, que deberá ingresar en la cuenta que designe la esposa, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes. El importe de la pensión deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro, produciéndose dicha actualización de modo automático, sin necesidad de requerimiento previo, y debiendo considerarse como fecha inicial, el mes y año en que se fija la pensión, y como fecha final, el mismo mes del año en que se efectúa la actualización, pudiéndose realizar la misma accediendo a la página web del INE (opción ¿quiere actualizar una renta?). 2º) Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente. 3º) No se condena en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 557/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de noviembre de dos mil once.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia recaída en la Primera Instancia, de fecha 24 de marzo de 2.011 , declara la separación del matrimonio formado por los litigantes, y acuerda, en lo que ahora interesa, las medidas definitivas siguientes: Se atribuye, durante el plazo de un año, el uso y disfrute del ajuar y domicilio familiar, sito en Elche, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , a Doña Angustia . B) Don Higinio deberá satisfacer mensualmente, en concepto de Pensión compensatoria indefinida para su esposa, durante los primeros doce meses, la cantidad de 25 Euros, a partir del décimo tercer mes, la cantidad de 120 Euros, que deberá ingresar en la cuenta que designe la esposa, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Frente a la referida resolución, la parte demandada, Doña Angustia , interpone recurso de apelación que fundamenta en dos motivos, por un lado, la atribución temporal del uso de la vivienda a la ahora recurrente por el plazo de un año, porque entiende que atendidas las circunstancias que en la misma concurren (enfermedad de carácter crónico que le impide incorporarse al mundo laboral), merece ser objeto de un mayor grado de protección; y por otro lado, por lo que se refiere a la cuantía que se fija en la Pensión compensatoria, la misma debe ser elevada a la cantidad de 100,00 Euros mientras permanezca en el uso de la vivienda familiar, y 200,00 Euros a partir del momento en el que cese el uso de la referida vivienda.
SEGUNDO
.- Es criterio de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante (entre otras Sentencia de 14 de enero de 2.010
), la de limitar la atribución del uso de los inmuebles hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y consecuentes adjudicaciones. Ya que se trata de criterio ampliamente aceptado por la denominada jurisprudencia menor, entre otras razones para no perjudicar los derechos dominicales del no beneficiado por el uso, entre cuyas resoluciones podemos citar las de la
Sentencia de la A.P. de Valladolid de 17 enero 2007
, la
Sentencia de la A.P. de Murcia de 5 diciembre 2006
, la
Sentencia de la A.P. de Madrid de 30 noviembre 2006
En el presente supuesto además, la vivienda cuyo uso ha sido atribuido a la ahora recurrente es propiedad del Sr. Higinio , por lo que la atribución sin limitación de tiempo de la vivienda a la Sra. Angustia , dadas las circunstancias económicas de los litigantes, sería tanto como dejar sin efecto el derecho de propiedad, lo que no es justificable al amparo de lo que dispone el artículo 96 del Código Civil cuando dice que podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso cotidiano se atribuya al cónyuge no titular, por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Por lo que respecta al periodo de uso de la vivienda familiar propiedad del esposo por la Sra. Angustia , valora de forma detenida las circunstancias que concurren en el presente caso, los hijos del matrimonio son mayores de edad, el esposo ostenta la propiedad privativa de la vivienda familiar, situación laboral e ingresos económicos y situación de la Sra. Angustia e ingresos que percibe, de lo que concluye que esta última ostenta el interés más necesitado de protección, por lo que le atribuye de forma correcta el uso de la vivienda familiar, pero limitando temporalmente ese uso que le concede, al tratarse de una vivienda privativa del esposo, y encontrarse este último en una situación económica que no puede ni debe considerarse como favorable, por lo que concede una limitación temporal de un año, con la finalidad de que la Sra. Angustia pueda buscar los apoyos familiares y sociales precisos para abandonar la vivienda y garantizar su necesidad de habitación, lo que debe considerarse como acertado una vez examinadas las circunstancias expuestas en las que se encuentra una y otra parte litigante.
TERCERO .- Por lo que respecta a la modificación de la Pensión compensatoria que se solicita por la recurrente, debe tenerse presente que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el status económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que, el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.
Sentado cuanto antecede, del estudio de las actuaciones, del examen y estudio detallado de cada prueba y valorada toda ella en su conjunto; debe concluirse que es correcta la valoración de la prueba que se realiza por el juez a quo, cuando determina y precisa que a la esposa la separación la coloca en situación de desequilibrio, dado que los ingresos declarados de ambos cónyuges son prácticamente idénticos, "pero el esposo además genera otros ingresos no declarados" en el sector de la construcción, poniendo de manifiesto todas y cada una de las circunstancias que justifican la fijación de una pensión compensatoria para la esposa y que determinan su importe, como el tiempo que dura el matrimonio (treinta años), situación laboral de la esposa que ni tiene trabajo ni posibilidades de obtenerlo (se encuentra diagnosticada de un trastorno depresivo crónico), circunstancias del esposo (54 años de edad, que percibe un salario de 400,00 Euros y que suele realizar trabajos en el sector de la construcción), a lo que debe sumarse el uso temporal que tiene atribuido la esposa del domicilio familiar, y demás circunstancias económicas (existencia de un préstamo que deberá ser atendido por el Sr. Higinio ), de lo que se desprende lo correcto de la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia recurrida, sin que proceda la modificación de la Pensión Compensatoria indefinida que se fija en la sentencia recurrida, y que se considera correcto en el presente supuesto, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- En cuanto a las costas, dado el criterio mantenido por esta Sala de Apelación Provincial, dada la materia sobre la que el mismo trata, no procede hacer especial pronunciamiento de las originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DOÑA Angustia , contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.011, que ratificamos en su integridad, recaída en los autos de juicio de Separación nº 1.743//10, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche , seguidos a instancia de DON Higinio .
Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06),
artículos 471 y
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

